REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002614
Visto el escrito presentado por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir:
1.- De los hechos objeto de la investigación:
La fiscalía expresa en su escrito:
“En fecha 19 de Noviembre de 1999, se presentó el ciudadano JOSÈ CANDELARIO ALARCON CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.747, venezolano, natural de Mérida, de oficio Comerciante, en el caserío La clavellina, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio iribarren del Estado Lara, ante la sede del Comando Regional Numero 4, a los fines de formular denuncia donde expuso que en un terreno de su propiedad donde posee algunos animales, personas desconocidas, cortaron el alambre de púas y sacaron un toro, que posteriormente fue encontrado en un sector aledaño. Asimismo manifestó el denunciante que el ciudadano VALERO PATIÑO NESTO ALEXANDER, había hecho de su conocimiento que los ciudadanos JOSE ANGEL FIGUEROA, WILLIAN LINARES Y ANGEL EDUARDO, era quienes habían hurtado el animal.-
Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 16 de noviembre de 1999, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12° del artículo 455, del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 1999; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 12° del artículo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal tercero 3°, prescribe por siete años si el delito mereciere pena de Presidio de siete años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el ordinal 12º del artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, siendo que estamos en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, han transcurrido desde la fecha de los hechos ocho años, dos meses y veintiocho días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos”.
2.- De las consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, establecido para este tipo penal, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3ero del Código Penal, y el artículo 455 en su ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 y 455 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados POR IDENTIFICAR en perjuicio del ciudadano: JOSÈ CANDELARIO ALARCON CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 8.029.747, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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