REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-002971



Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): MIRIAN GRATEROL.
VICTIMA: RUBEN DARIO RIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.565, residenciado en el centro comercial Los Rastrojos, piso 1, apto. 2, Cabudare, Estado Lara.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“Conoce esta Fiscalía, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana (sic) antes mencionada asignándole la causa N° 13-F04-0181-01, donde consta lo siguiente: En fecha 13/03/00, la ciudadana antes señalada quien es era (sic) su concubina, se presento en su residencia en forma agresiva, agarrandolo por el cuello y ocasionándole rasguños (…).

Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 12 meses. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, los delitos de prisión por tiempo de tres años, o menos, prescriben a los tres años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 13/03/00, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años y 9 meses, en consecuencia superó el lapso de prescripción de 3 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”

3.- De la decisión del tribunal:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 13-03-2000, hasta el día de hoy un lapso mayor de 08 años, tiempo este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia sobre la mujer y la familia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, supera el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se para quien decide es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana MIRIAN GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ RIOS, titular de la cédula de identidad nro. 5.965.565.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA