REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003029
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Para decidir observa.
1.- De los hechos investigados:
La presente averiguación es iniciada en fecha 31/05/2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JHOAN RAFAEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° DESCONOCIDA, con su domicilio en el Barrio El Milagro II, sector 7, frente a la Carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, de su declaración consta lo siguiente: “ La persona antes debidamente identificada manifiesta que el día 28 de Mayo del año 2004, se encontraba en la calle 10 con carrera 08 del Barrio El Milagro II, de esta ciudad; con un grupo de (08) personas, cuando repentinamente surgió una discusión con uno de ellos llamado GREGORIO ANTONIO RAMIREZ HERRERA apodado “GOYO ZAPATICO”, residente del mismo sector; cuando el mismo sacó un cuchillo logrando acertarle dos (2) puñaladas en la región hemitorax, posteriormente fue llevado al ambulatorio de Sarare, donde fue atendido por la Dra. Gimerli Chirinos, matricula S.A.S 64701, donde le diagnosticó HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGIÓN ANTERIOR DE HEMITORAX DERECHO Y REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE HEMITORAX, donde fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad al artículo 37 Ejusdem, para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose como el termino medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los delitos de prisión de tres (03) años o menos, prescriben al tener tres (03) años de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el delito indicado prescribió el día 28/05/2007, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al lapso de prescripción, es decir 29 días, 07 meses y 03 años de la fecha de la comisión del hecho, no habiendo ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
3.- De las consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, quien decide, considera que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para este tipo penal, en atención del artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, a tenor de la pena que le corresponde al hecho ilícito, por lo que es procedente en derecho la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal producto de la prescripción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano GREGORIO ANTONIO RAMIREZ HERRERA, en perjuicio de el ciudadano: JHOAN RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° DESCONOCIDA.- Notifíquese al Ministerio Público, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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