REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003033
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7° ejusdem, y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): JUAN RAMÓN SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.284, con su domicilio en Los Pinos, avenida 4 con calle 9, Municipio Palavecino, Cabudare - Estado Lara.
VICTIMA: ELISA MARÍA PARRA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.991, de profesión u oficio Comerciante, con su domicilio en Brisas de Tabure, calle 3 y 4, casa N° 12, calle El Matadero, Municipio Palavecino, Cabudare -Estado Lara.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“ Por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el número 13-F-04-0237-05, seguida en contra el ciudadano (a) JUAN RAMÓN SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.284, con su domicilio en Los Pinos, avenida 4 con calle 9, Municipio Palavecino, Cabudare - Estado Lara; por encontrarse involucrado en uno de los delitos CONTRA LA MUJER, por el hecho descrito a continuación.
Según se desprende del acta de la denuncia formulada en fecha 21 de Diciembre del año 2.004, formulada por el ciudadano(a) ELISA MARÍA PARRA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.991, de profesión u oficio Comerciante, con su domicilio en Brisas de Tabure, calle 3 y 4, casa N° 12, calle El Matadero, Municipio Palavecino, Cabudare - Estado Lara; de su declaración consta lo siguiente: quien manifiesta que su exconcubino JUAN RAMÓN SIVIRA, el día 11 Diciembre del año 2004 la agredió física y verbalmente, para luego amenazarla con que la volvería a golpear que se cuidara.
Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, de conformidad al articulo 37 Ejusdem, para el calculo de la pena aplicable, teniéndose el termino medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, los delitos de prisión por tiempo de tres años o menos, prescriben a los tres años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el delito indicado prescribió el día 11/12/2007, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de lapso de prescripción, es decir 16 días, 0 meses y 03 años de la fecha de la comisión del hecho, no habiendo ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
3.- De la decisión del tribunal:
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 11-12-2004, hasta el día de hoy 03 años, 04 meses y 25 días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia sobre la mujer y la familia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, supera el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se para quien decide es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN RAMÓN SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 7.435.284, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELISA MARIA PARRA COLINA, titular de la cédula de identidad nro. 13.785.991.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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