REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003254

Visto el escrito presentado por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir:

1.- De los hechos objeto de la investigación:

La fiscalía expresa en su escrito:

“En fecha 01 de octubre de 1999, se presentó la ciudadana MENDOZA PÉREZ YOHANNA NEHIGMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.644.216, venezolana, natural de Barquisimeto, estado civil: Casada, profesión: Comerciante, residenciada en la Urbanización Colinas Santa Rosa, carrera 10 con calle 1-A, Quinta Guaguayure, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de formular denuncia en contra de personas desconocidas quienes en horas de la madrugada del 01 de octubre de 1999, se introdujeron en un negocio de su propiedad denominado INSUMEDQUI, C.A., y hurtaron una calculadora y tensiometro, entre otras cosas. -

Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 04 de octubre de 1999, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455, del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurrido en fecha 01 de octubre de 1999; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 ordinal tercero 3° que la acción penal prescribe por siete (07) años si el delito mereciere pena de Presidio de siete (7) años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción descrita es en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; lo que implica que la acción penal de este hecho, siendo que estamos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, han transcurrido desde la fecha de los hechos ocho (08) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos”.

2.- De las consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, establecido para este tipo penal, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3ero del Código Penal, y el artículo 455 en su ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, producto de la prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 y 455 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA PÉREZ YOHANNA NEHIGMAR, titular de la cédula de identidad nro. 13.644.216, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA