REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003369
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.-IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA:
IMPUTADO (S): AUN POR IDENTIFICAR
VICTIMA:
1) HERNAN EVARISTO GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Siquisique Estado Lara, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 25, esquina Calle 11, Casa N° 10-98, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.321.170.
2) ANTONIO GUTIERREZ, se desconocen más datos.
2.- DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:
La fiscalía expresa en su escrito:
“El día 15 de Febrero del año 2000, a eso de las 09:30 horas de la mañana, una persona AUN POR IDENTIFICAR, antes mencionado en autos, se apersonó al inmueble residencial ubicado en la Carrera 25, esquina Calle 11, Casa N° 10-98, Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de hacer entrega la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) en efectivo, al ciudadano: ANTONIO GUTIERREZ, el cual presuntamente había sido enviado por el ciudadano: JUAN JOSÉ GUTIERREZ, luego de que el sujeto desconocido solicitará el teléfono para realizar una llamada telefónica, motivó a que el ciudadano de (sic) diera un dinero como vuelto, y fue entonces cuando el ciudadano: ANTONIO GUTIERREZ, haciendo uso de un baúl de su propiedad donde es utilizado para guardar dinero y prendas, el sujeto les arrebató la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo Bs.) en efectivo y VARIAS PRENDAS DE ORO, valoradas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.), para luego marcharse en un vehiculo de color blanco del cual des (sic) desconocen más características (…)”.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en uno de los tipos penales de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, un (01) mes y dos (02) días, y por consecuencia la acción penal se ha extinguido, se evidencia que no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que esta Representación Fiscal considera pertinente en este caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta situación encuadra perfectamente en dicha norma”.
3.- Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que conforman la solicitud fiscal quien decide, considera que efectivamente desde el día 26-08-99 hasta la fecha en la cual ocurrieron los hechos contentivos del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que contempla una pena de prisión de 6 a 30 meses, ha transcurrido 8 años, 3 meses y 17 días, tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal establecido para este delito en atención al contenido del artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y el artículo 458 del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la causa seguida a los ciudadanos AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN EVARISTO GUTIERREZ MELENDEZ y ANTONIO GUTIERREZ.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctimas.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
|