REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003648

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y , para decidir observa.

1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.
VICTIMA: DE PALMA ABBASTTISTA DOMENICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.738, de profesión u oficio Agricultor, con su domicilio en el sector El Guayabal, vía Duaca, Caserío Cordero, Barquisimeto-Estado Lara y PEDRO PABLO ARANGUREN APÓSTOL (SIN MAYORES DATOS).-

La Fiscalía expone en su escrito:

“Por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el N° 13-F-04-2040-03, seguida en contra el ciudadano (a) SIN IDENTIFICAR; por encontrarse involucrado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por el hecho ocurrido descrito a continuación.

Según se desprende del acta de denuncia formulada por el ciudadano DE PALMA ABBASTTISTA DOMENICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.738, de profesión u oficio Agricultor, con su domicilio en el sector El Guayabal, vía Duaca, Caserío Cordero, Barquisimeto-Estado Lara, de su declaración consta lo siguiente:

La persona antes debidamente identificado manifiesta que dejó el vehículo que manejaba para el momento estacionado frente a la panadería Pan Norte Vía Duaca, mientras se tomaba un café y al salir de este establecimiento el vehículo ya no estaba. El vehículo cuenta con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-150, color: BLANCO, tipo: PICK UP, año: 1986, uso: CARGA, placas: 983-NAR, serial de carrocería: AJF1GJ32152, el cual es propiedad de su amigo que lleva por nombre PEDRO PABLO ARANGUREN APÓSTOL (SIN MAYORES DATOS). El hecho antes descrito ocurrió el día 25 de Septiembre del año 2000, en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00.

Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (8) años, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem (SIC), para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible de seis (6) años de prisión, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4°, los delitos de prisión por tiempo de más de tres (3) años, prescriben a los cinco años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el delito indicado prescribió 25/09/2005, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al lapso de prescripción, es decir 02 días, 03 meses y 07 años de la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DE PALMA ABBASTTISTA DOMENICO, titular de la cédula de identidad nro. 2.106.738 y PEDRO PABLO ARANGUREN, sin mayores detalles. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA