REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003845

Visto el escrito suscrito por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7°, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 53 numeral 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

La Fiscalía expone en su escrito:

“La presente investigación se aperturo en fecha 18 de Diciembre de 2006 en razón de la denuncia formulada en este despacho y actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual la ciudadana DAYIBETH DEL VALLE SILVA ALVARADO, de 27 años de edad sindica al ciudadano JULIO EID NORDIN de haberle golpeado y haberla sacado a la fuerza de la casa en donde se encontraba con sus dos hijos acostada y lesionándola contra el asfalto y lesionándole la rodilla…

Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representante Fiscal, que la acción presuntamente desplegada configura el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena será de prisión de: tres (03) días a doce (12) meses, pero al tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem la acción penal prescribe para este delito al año. Ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió presuntamente el hecho delictual en fecha: 18 de Diciembre de 2006, han transcurrido hasta la presente fecha: un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 110 ibidem, esta vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO (…).”

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano: JULIO EID NORDIN por la presunta comisión del siguiente Delito: LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los niños JULIO FERNANDO Y ANUAR FERNANDO EID SILVA Y de la ciudadana: DAYIBETH DEL VALLE SILVA ALVARADO.- Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y al investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA