REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003964

Visto el escrito suscrito por la Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA , actuando en su carácter de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)”.
De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

La presente averiguación es iniciada en fecha 05 de Julio de 1999 con motivo de la denuncia hecha por la Ciudadana CORONEL YANEZ YESSICA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.151, de 26 años de edad, Venezolana, Profesión u oficio Comerciante Trabaja en la Clínica Razetti, Residenciada en la Urbanizacion Rió Lama Manzana A, casa N° A-1, por ante la Comisaría Sur San Juan donde expuso: Resulta que yo llegue con mi esposo y mi niña a mi casa donde encontré mi casa con las puertas abiertas y violentadas y nos percatamos de que nos habian hurtado cuando entramos encontramos todo desordenado y nos faltaban dos (02) escaleras fibra de vidrios, dos (02) televisores de 22 pulgadas, dos (02) VHS, los cuales no recuerdo los seriales pero estan valorados en Seiscientos Mil Bolívares (600.000Bs.) los dos (02) televisores y los (02) VHS, una (01) caja con prendas de oros valoradas en Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), dos (02) pilas de celulares valoradas en Sesenta Mil Bolívares (60.000Bs.), todo esto valorado en Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000Bs.).

TERCERO: En el presente asunto corren insertas actuaciones desde el folio 5 al 13,
que tienen que ver con la presente averiguación.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público observa, que el 05-07-1999, fecha en que ocurrieron los hechos según denuncia presentada por la ciudadana CORONEL YANEZ YESSICA BEATRIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.598.151, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Yo llegue con mi esposo y mi niña a mi casa donde encontré mi casa con las puertas abiertas y violentadas y nos percatamos de que nos habían hurtado…” hecho en el cual es típico y subsumible dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este tipo penal contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable seis (06) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, establece un Lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día 05-07-1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción.

QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años

SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos cinco (5) de octubre de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario, para que opere la prescripción del ilícito penal que se estudian en la presente causa.

SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida ciudadanos desconocidos por denuncia hecha por la Ciudadana CORONEL YANEZ YESSICA BEATRIZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal . Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA