REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-004593

Visto el escrito suscrito por la Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DIAZ TERAN MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad natural de esta Ciudad Estado Lara.-

VICTIMA: DIAZ TERAN NANCY PASTORA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, de esta Ciudad Estado Lara.-

2.- DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:
La Fiscalía expone en su escrito:

“En fecha 13 de Octubre del año 2001, según oficio suscrita por la Prefecto del Municipio Palavecino, de la gobernación del Estado Lara, dirigido a la fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, informa que con la misma fecha se le apertura Averiguación a la ciudadana DIAZ TERAN MARIA ALEJANDRA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, según denuncia de la ciudadana DIAZ TERAN NANCY PASTORA, posteriormente en fecha 15 de Octubre del año 2001, es distribuido a este despacho Fiscal con el N° D-010992-01, en donde se apertura y queda registrado con la nomenclatura interna N° 13-F2-1536-01, y le fue notificado a la Prefecto del Municipio Iribarren en fecha 16 de Octubre del año 2001, mediante oficio signado con el N° 1908, del conocimiento de la misma (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, que los mismos se escenificaron en fecha Nueve (09) de Octubre (sic) del año 2001, que en opinión a esta despacho fiscal, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien, establece el legislador en su artículo 108 que la acción penal prescribe ordinal Quinto, por Tres años si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de presidio de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente; lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2001, esta prescrito, siendo que estamos en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Seis (06) y Cuatro (04) días, tiempo en la cual se extinguió la acción penal de estos hechos...”

3.- DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 13-10-2001, hasta el día de hoy 07 años, y 22 días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia sobre la mujer y la familia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, supera el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se para quien decide es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ TERAN, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY PASTORA DIAZ TERAN.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA