REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-S-2004-008011

Vista la solicitud realizada en audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada MARIA LOURDES URBINA, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde se encuentra como imputado el ciudadano RENZO NAZARETH VERGARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.898.343, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, Sector Los Cerrajones, Condominio 6, Casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 43 (Sic) ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

“(…) a los fines de realizar la Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: (…) Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal y expone: el ministerio publico como parte de buna (sic) fe solicita de (sic) decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 43 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito al tribunal decrete la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido 4 años así como no ha existido acto que interrumpa la prescripción solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Renzo Nazareth Vergara. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Renzo Nazareth Vergara (…).”


TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 1 escrito de orden de apertura de investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 23 de abril de 2004, en donde expone:
“En fecha 23 de abril de 2004, aproximadamente a las 10:10 a.m., fue puesto a disposición del Ministerio Público, el ciudadano: RENZO NAZARETH VERGARA, venezolano, cedulado V-16.898.343, soltero, de 28 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle 19 entre 1 y 2, casa N° 1-91, Barquisimeto Estado Lara, quien fuera aprehendido en fecha 22 de Abril de 2004, aproximadamente a las 1:25 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial que se anexa y que serán expuestas en la audiencia oral que a tales efectos solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El ciudadano ya identificado a quien se le imputa en precalificación de esta representación la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…).”

2.- Consta del folio 2 al 14 actuaciones que tienen que ver con la presente investigación, específicamente en el folio 3 y 4 donde consta Acta Policial suscrita por la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, Comando de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 22 de Abril del 2004, la que expresa:
“Con esta misma fecha siendo las 03:30horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales, SUB-INSPECTOR (FAP) ALBERTO GIL, DISTINGUIDO (FAP) JOSE LUIS PARADAS, Y DISTINGUIDO (FAP) JOEL SALCEDO, Pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…), dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente Procedimiento: Siendo las 01:25 horas de la tarde nos desplazábamos por la altura de la Avenida PEDRO LEON TORRES con calle 46, como componentes de la Unidad PL-726, cuando observamos un Vehículo FORD, Modelo F-150, tipo Piick-up (sic), color negro, año 1982, con un ciudadano abordo en actitud sospechosa, al cual le indicamos que éramos Funcionarios Policiales y que detuviera el Vehículo le mostramos nuestros Credenciales, haciendo este caso omiso y acelera la marcha de la Camioneta, optando nosotros en perseguirlo logrando darle alcance e interceptarlo con la Unidad en la Av. Pedro León Torres con calle 51 y bajo medidas de Seguridad le ordenamos que se bajara de la referida Camioneta con las manos en Alto, accediendo éste (…). Quedando identificado como. (01) VERGARA RENZO NAZARETH, de 28 años de edad, cedula de identidad N° 16.898.343, soltero, natural de Barquisimeto, de profesión buhonero, con residencia en pueblo Nuevo, Calle 19 entre 1 y 2, casa N° 1-91 de esta ciudad, quien viste de Pantalón Jean color gris, y franela de color gris, encontrándosele al mismo en el bolsillo derecho del mismo lado TRES (03) TROQUELES signados con la Numeración: (1), (1), (5) de confección de Hierro utilizados para la marcación en material de Hierro, y en el bolsillo izquierdo del lado delantero del mismo pantalón, TRES (03) TROQUELES de Material de Hierro, cada uno signado con letras y otro con numero, siendo los siguientes (V), (A), (6), para un total de Seis, utilizados para marcar en superficies de Hierro y Tubos, de los cuales dicho ciudadano al preguntársele en relación a la tenencia de los mismo no da una respuesta satisfatoria (sic) y se contradecía nerviosamente, igualmente se les exige la documentación de dicho Vehículo presentando: Documento de Subasta, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Conscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha Caracas 20 (veinte) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete, (1997), que describe un vehículo Clase, camioneta, tipo Picok-up, uso carga, marca FORD, modelo F-150, año 1982, color negro, serial de Carrocería (Desbastado) Serial de Motor 6 Cilindros, Placas: XLL989 (…), procede el DISTINGUIDO (FAP) OSWALDO ROMERO, adscrito al Departamento de Vehículo, quien al revisar el serial del Chasis ubicado en la parte delantera lado derecho presenta signos de devastación, por lo cual se procedió a revisar el serial de seguridad el cual esta asignado con el Número AJF1FG24302, que al ser chequeado por el Sistema de COSYDELA, atendido por el Distinguido. (FAP) GUEDEZ CARLOS, funcionario de servicio, en esa sala de comunicación, indicando que dicho serial pertenecía a un vehículo FORD, color verde, año 84, placas 796-GBV (…), también se hace constar que ha dicha camioneta se le quito la placa trasera en presencia de los testigos, para ser chequeada siendo la misma 989-XLL, notándose en la misma esta deformada y que presenta alteración en uno de sus dígitos, dando a presumir que se estaba cometiendo uno de los Delitos Previstos y Sancionados en lo que se Refiere a la Ley de Hurto y Robo de Vehículos (…).”

CUARTO: Del análisis de las actuaciones contentivas de este asunto se desprende que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 22 de abril de 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, para que opere la prescripción del delito investigado,

QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)

Así mismo establece el artículo 48 Ejusdem:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, (…)

En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del mismo texto legal:
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”

SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contemplando una pena a tenor del artículo 37 Ejusdem de TRES (03) años de prisión, observándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal para que opere la prescripción del ilícito penal que se estudian en la presente causa.

SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito en estudi, por lo que es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RENZO NAZARETH VERGARA, titular de la cédula de identidad nro. 16.898.343, por la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Renzo Nazareth Vergara, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes, víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA