REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2.008
198º y 149º


ASUNTO Nº KP01-P-2007-003005

Vista la solicitud formulada por la Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 4 del articulo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 04-03-2003, con motivo a la denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Rea de Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.593, domiciliada en la calle 29 entre carreras 31 y 32, casa N° 31-20 de Barquisimeto – Estado Lara, quien expuso que funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara identificados como funcionarios Agente ORLANDO GONZALEZ y Agente JONATHAN VASQUEZ, adscritos a la comisaría N° 45, se llevaron detenido a su sobrino el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARRIECHE REA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.637.114, domiciliado en la Urb. Menca de Leoni, Sector G, Casa N° G-8, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, el día 03-03-04 a las 2:30 pm, por encontrarse presuntamente involucrado en la quema de cauchos junto a otros muchachos, según se evidencia de acta policial de fecha 03-11-2004, en fecha 21-05-2004 se levanta el acta de entrevista al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARRIECHE REA, ya identificado, quien expone que se encontraba en la cancha deportiva de la Urb. Menca de Leoni en Duaca, cuando llegó una comisión de dos unidades 830 y 831, y le dijeron que montaran los cauchos que presuntamente iban a quemar en la patrulla, en vista de que se rehusó a hacerlo lo montaron en la patrulla y lo llevaron a la comisaría 45 en Duaca en donde me golpearon y luego trasladaron a la comandancia de la 30 donde lo dejaron detenido.

Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y atendiendo al contenido especifico de la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones, presuntamente perpetrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el referido ciudadano, se considera que la actuación estuvo ajustada a derecho, y con lo que respecta a las presuntas agresiones físicas subidas por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARRIECHE REA, no consta en autos ningún elemento de convicción que permita establecer la existencia de lesión alguna y carácter de las mismas, de lo que se desprende una falta de certeza y a su vez que es un hecho no típico. En tal sentido, el hecho investigado no se encuentra tipificado por lo tanto no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente. Esta representación Fiscal considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…” y en cuanto a las presuntas lesiones personales de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ A pesar de la falta de certeza…”

Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 2, considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ G.