REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003169
Visto el escrito suscrito por los Abogados Andrés Francisco Rodríguez Sánchez y Jennifer C. Sanz Salcedo, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, SE ABOCA en el conocimiento de la presenta causa y para decidir observa.
1.- De los hechos investigados:
La presente averiguación es iniciada en fecha 20/04/2004, cuando efectivos dscritos al Puesto Sanare, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado, se trasladan hasta el Caserío La Escalera, de la Parroquia Yacambú del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Entidad Federal, constatando los efectivos militares que se había realizado la construcción de una carretera con longitudes aproximadas de cien metros (100 mts) de largo por treinta (30 mts) de ancho, así como la constitución de cultivos sobre una superficie de terreno con pendientes de 35% de inclinación, actividadesrealizadas presuntamente por el ciudadano Marcelo Antonio Colmenárez Colmenárez, ya identificado, y así consta en actas:” ….2.- Que la acción consistió en la construcción de una carretera de aproximadamente 100 metros de largo x 03 metros de ancho,… 3.- que existen unos cultivos en pendientes de aproximadamente 35%, …., 5.- Que en el lugar se hizo presente un ciudadano que una que una vez identificado resultó ser y llamarse como queda escrito: MARCELO ANTONIO COLMENÁREZ COLMENÁREZ,…, quien manifestó estar trabajando esta zona desde hace más de nueve (09) años”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente de La Ley Penal del Ambiente
Ahora bien, de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, hasta la fecha actual han transcurrido tres (03) años y once (11) meses, sin que se haya interrumpido la prescripción de los hechos por cuanto no fue materializada la imposición de cargos del precipitado ciudadano, hasta hoy investigado. No habiendo ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
3.- De las consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, quien decide, considera que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para este tipo penal, en atención del artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, a tenor de la pena que le corresponde al hecho objeto de la presente investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano, Marcelo Antonio Comenárez Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.535.345.-
Notifíquese al Ministerio Público, e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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