REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003274


Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° Ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): 1) DELIA MARIA VARGAS;
2) DIANA CAROLINA PEÑA;
3) LUIS MANUEL PEÑA.
VICTIMA: EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.348.837 y domiciliada en el sector 12, Av. Los Tulipanes, Las Clavellinas, de esta ciudad.-


DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“En 22 de agosto del año 2007, esta Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto del mismo año, ante la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.348.837 y domiciliada en el sector 12, Av. Los Tulipanes, Las Clavellinas, de esta ciudad, en la que los ciudadanos DELIA MARIA VARGAS, su hija DIANA CAROLINA PEÑA y LUIS MANUEL PEÑA BARCO, pasaron por su casa agrediéndola verbalmente y amenazándola, diciéndole palabras obscenas, todo por que le llegó una unidad policial a su casa por un escándalo que tenían en su casa y presume que en vecino llamó a la policía y después que se fue la unidad policial la señora DELIA bajó con sus hijos hasta la casa de la ciudadana EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ a amenazarla, manifestándole que les iba a pagar lo sucedido. (…).-”

DEL PETITORIO FISCAL

En atención a dichos elementos, esta Fiscalía estima:

PRIMERO: Que de las actuaciones que componen la presente causa, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA (SIC) y AMENAZA previstos y sancionados en los ARTÏCULOS 39 y 41 respectivamente DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que sólo se tiene el dicho de la víctima, quien manifestó en entrevista realizada a su persona no querer continuar con la presente causa, de igual manera no existe resultado de evaluación psiquiatrica practicada a la ciudadana EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ que permita determinar que efectivamente fue agredida psicológicamente por los ciudadano DELIA MARIA VARGAS, su hija DIANA CAROLINA PEÑA y LUIS MANUEL PEÑA BARCO, presumiendo este Despacho Fiscal que la misma no compareció por ante el organismo correspondiente a fin de practicarse el mencionado examen, ni tampoco se tiene conocimiento de que los denunciados persistiera en su actitud hostil en contra de la referida, ni cursa ningún otro elemento o medio de prueba que así lo evidencie o lo haga presumir.

SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8º EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a lo ciudadanos DELIA MARIA VARGAS, su hija DIANA CAROLINA PEÑA y LUIS MANUEL PEÑA BARCO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, es este quien señala no tener la posibilidad real y cierta de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto la denunciante manifestó en entrevista realizada en el despacho fiscal no querer continuar con la presente causa, así como no existe resultado de evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ que permita determinar si ciertamente fue agredida psicológicamente, por cuanto no compareció la misma al servicio de psiquiatría forense para la practica de examen médico-forense, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa.-

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DELIA MARIA VARGAS, su hija DIANA CAROLINA PEÑA y LUIS MANUEL PEÑA BARCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EIDILIN MARIANNIS FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.348.837. Notifíquese a las partes, víctima e investigados.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA