REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003586

Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° Ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): ROGER ESTANISLAO OCHOA ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.765.
VICTIMA: CRISTINA ISABEL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.879.045 y domiciliada en la parroquia Unión, carrera 7 entre calles 17 y 18, Nº 17-68, Barrio Unión, de esta ciudad.-

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”


DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“En 23 de octubre de 2007, esta Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 11 del mismo mes y año, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana CRISTINA ISABEL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.879.045 y domiciliada en la parroquia Unión, carrera 7 entre calles 17 y 18, Nº 17-68, Barrio Unión, de esta ciudad, en la que hace constar que su compañero de trabajo ROGER ALVARADO, la arremete verbalmente, la insulta con palabras obscenas y la amenaza con mandara (sic) su pareja para agredirla, de igual manera manifiesta que el día anterior el ciudadano ROGER ALVARADO le ofreció darle unos golpes, así como se la pasa hablando cosas de su persona, por ultimo la ciudadana CRISTINA ISABEL BORGES agregó que desea que no la greda mas y deje de meterse con ella. A preguntas que le fueron formuladas, entre otras cosas respondió que todos sus compañeros de trabajo estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos (…).-”

DEL PETITORIO FISCAL

En atención a dichos elementos, esta Fiscalía estima:

PRIMERO: Que de las actuaciones que componen la presente causa, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA (SIC) y AMENAZA previstos y sancionados en los ARTÏCULOS 39 y 41 respectivamente DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que sólo se tiene el dicho de la víctima, quien por demás, hasta la fecha no ha comparecido por ante el organismo correspondiente a los fines de realizar la evaluación psiquiatrica que permita determinar que efectivamente la ciudadana CRISTINA ISABEL BORGES, haya sido agredida psicológicamente por el denunciado, así como manifestó ante el organismo receptor de su denuncia, tampoco se tiene conocimiento de que el mencionado ROGER ALVARADO, persistiera en su actitud hostil y amenazante en contra de la referida, ni cursa ningún otro elemento o medio de prueba que así lo evidencie o lo haga presumir.

SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8º EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROGER ALVARADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, es este quien señala no tener la posibilidad real y cierta de incorporar nuevos elementos a la investigación en aras de lograr determinar la identidad de los responsables de la comisión del delito investigado, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa.-

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROGER ESTANISLAO OCHOA ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.765, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL BORGES, titular de la cédula de identidad nro. 11.879.045. Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA