REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-004532
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 405.954, domiciliado en Vereda 17 entre 4 y 5. Barrios Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… en fecha 02 de noviembre de 1998, él y sus seis hermanos fueron citados por parte del ciudadano EDGARDO ÁLVAREZ QUIÑONEZ, a fin de tramitar la venta de un terreno de su propiedad, pero en fecha 06 de ese mismo mes y año fueron nuevamente citados en virtud de que el precitado ciudadano que el poder que anteriores días se había firmado tenía errores y que debían firmar uno nuevo, por lo cual éstos acceden, pero éste y sus hermanos no saben leer apenas saben firmar y lo hacen, pero el caso es que firmaron una venta la cual quedó asentada en la Notaría de Cabudare con el número 26, tomo 17 de fecha 06-11-1998, por la cantidad de quince millones de bolívares. Cuando este se percata de la estafa que había sido objeto lo llama para que le explicara lo sucedido, manifestándole el ciudadano Edgardo que lo había hecho de esa manera para movilizarse mejor con la venta, diciéndole que no se preocupara dándole a cambio una letra de cambio de quince millones de bolívares, la misma tenía fecha de vencimiento de 12 de noviembre de 1998. Por otro lado manifiesta en su denuncia que luego de pasar por toda esa situación ha recibido además amenazas de muerte por parte del ciudadano Álvarez Quiñónez, y acude ante la Fiscalía Superior porque aparte de ser estafado, está siendo amenazado, por lo que pide se apertura la correspondiente averiguación, por los delitos cometidos, es todo “.-
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que existe un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación, en virtud de que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, su acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem. Así mismo los hechos planteados previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de AMENAZAS, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, PREVIA QUERELLA DEL DENUNCIANTE; por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 405.954, domiciliado en Vereda 17 entre 4 y 5. Barrios Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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