REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 7 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001387


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 22 de Febrero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: ÁLVARO DANIEL VENTO LAMEDA, cédula de identidad N° 16.442.462, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-85, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio carpintero, residenciado en Calle El Matadero, Residencia Mozambique, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esto en virtud de que en fecha 02 de febrero de 2008, los funcionarios policiales Distinguido Montero Danni y Agente Rivero Robert, adscritos a la Comisaría Policial No. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 9 de La Mata con Calle Matadero, y visualizaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban parados en la vía pública hacia la Urbanización La Guacamaya y se dirigieron hacía ellos, quienes le indicaron que habían sido objetos de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, quienes los obligaron a entregarles sus pertenencias y emprendieron la huída por una calle de tierra que va hacia la Urbanización Blanquita de Pérez, inmediatamente se trasladaron por esa calle y al llegar a la referida Urbanización, observaron a un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ellos dijo llamarse MISAEL ANTONIO PÉREZ TORRES, hijo de la ciudadana que había sido objeto del robo, quien manifestó que habían corrido detrás de los ciudadanos, logrando alcanzar a uno de ellos, quien disparó en su contra, logrando así huir. Los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano para buscar los sujetos por el sector, siendo visualizado uno de ellos saltando hacia una vivienda ubicada en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Simón Bolívar, casa No. 4 de esta ciudad, a quien se le dio la voz de alto y se le indicó que saliera de la vivienda donde se había introducido, accediendo éste a la misma, de inmediato un grupo de personas de la comunidad trataron de agredir al mismo, seguidamente se le practicó una inspección personal, no encontrando objeto de interés criminalístico. Luego se presentaron al lugar los agraviados quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido era el autor del robo perpetrado minutos antes. Este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en virtud de las circunstancias anteriormente descritas, y quedó identificado como VENTO LAMEDA ÁLVARO DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.442.462, de 23 años de edad, natural de Carora, soltero, carpintero, residenciado en Calle El Matadero, Residencia Mozambique, Estado Lara.

El día 6 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. María Urbina, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo.

En este estado se le cede la palabra a la víctima quien expone: no quiero decir nada. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado ÁLVARO DANIEL VENTO LAMEDA, respondió lo siguiente: voy a declarar, “Ese día me encontraba e la residencia donde vivía iba subiendo hacia la casa de mis padres en Tarabana vi un grupo de persona corriendo y mas atrás iba un carro disparándole, yo corrí también y me metí en una casa ahí llegaron los policías y yo Salí cuando Salí ellos me apresaron y la comunidad me agredió sin encontrarme ningún objeto ni pertenencias de alguien, es todo”. Fiscal pregunta: cual es la dirección donde residías anteriormente: residencia Mozambique. Porque corriste? Porque venia un carro disparando, y me metí en la casa y yo Salí voluntariamente, y luego la policía me mete preso y la comunidad me golpea. A que te dedicas? Carpintería. Portas armas? No. Defensa pregunta: a donde ibas en ese momento? Yo iba subiendo a la casa de mis padres estaba tomando y fui a mi casa a comer. Usted a manipulado armas? En ningún momento. Porque se esconde en la casa a que le temía? A los disparos. Cuando la policía lo detiene le dice porque? No. La víctima lo logro ver cuando lo detienen? No. Tribunal pregunta: Que vestimenta tenias? Un suéter azul y un blue Jean. Tenias otra vestimenta? No, solo eso.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa quiere hacer la siguiente acotación: la víctima manifestó antes de hacer la audiencia que ella no vio a mi defendido entre las personas que la atracaron. Con respecto a la acusación esta defensa la rechaza y la contradice por cuanto el delito no encuadra con la conducta realizada por mi defendido, por cuanto una entrevista tomada al señor Emisael Pérez el mismo da unas argumentaciones y presencia la detención del joven acá presente, me extraña que no este incorporada como medios de pruebas, esta declaración manifiesta que el logra visualizar al señor en la casa y los funcionarios en el acta manifiestan que logran capturar a uno de ellos saltando a una vivienda, se ve la contradicción de un procedimiento. El ciudadano imputado señala que por temor y por resguardar su vida por cuanto se hicieron disparos y las victimas manifestaron que los que los atracaron estaban armados. En relación a los medios de pruebas señala el fiscal el acta policial la cual señala la detención más no la realización del delito. Por todo lo expuesto la defensa observa que los elementos de convicción no reflejan la realización de un robo agravado, la declaración de las victimas es muy general, a mi defendido no se le consigue nada, que estaba escondido para resguardar su vida. Solicito la absolutoria de mi defendido y que no sea admitida la acusación fiscal, la víctima no lo vincula, antes de la audiencia la víctima manifestó voluntariamente que mi defendido no estaba entre los que la atracaron. Es todo.

Oídas las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Verificado los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Admite como medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, solo las pruebas testimóniales, la declaración de los funcionarios y las declaraciones de la víctima, no se admiten las pruebas documentales por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesa Penal.

En este estado la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado ÁLVARO DANIEL VENTO LAMEDA responde lo siguiente: “No Admito los Hechos”, Me voy a Juicio. Es todo. Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta. Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano ALVARO DANIEL VENTO LAMEDA, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio, quedando los presentes notificados.

Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:

• Testimonio de los funcionarios Distinguido MONTERO DANNY y Agente RIVERO ROBERT, adscritos a la Comisaría Policial No. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana MARIBEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.389.895.
• Testimonio del ciudadano FIGUEROA RAMÓN ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.324.305.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del acusado ÁLVARO DANIEL VENTO LAMEDA, cédula de identidad N° 16.442.462. SEGUNDO: Se ADMITEN solo las pruebas testimóniales, la declaración de los funcionarios y las declaraciones de la víctima, no se admiten las pruebas documentales por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,