REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001586

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO

Defensor Público
ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO

Fiscalía 2°
ABG. RAFAEL RAMÍREZ

Delito
ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- OSMIR GALVIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 108.504.4280, Colombiano, del Departamento de Santa Marta, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/07/1987, edad 20 años, Estado civil: soltero, grado de instrucción: 5 grado, profesión u oficio albañil, hijo de Tomasa Díaz y Eustorgio Galvis, domiciliado en Pilas de Montesuma 2 terrenos privados Maria estrella de la mañana, casa Nº 4, 2 cuadras de la cancha de bolas, 0414-9506903.

2.- RAMON ONEIBER QUEVEDO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.996, venezolano, mayor de edad, edad 20 años, fecha 19/07/87, Estado civil: soltero, grado de instrucción: 3° año, profesión u oficio obrero ayudante, hijo de Maria Milagros Berrios y Ramón Antonio Quevedo, domiciliado en Pilas de Montesuma 2 terrenos privados Maria estrella de la mañana, casa Nº 4, 2 cuadras de la cancha de bolas, 0414-950690.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Preliminar (06-05-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Rafael Ramírez, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo.-

Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, respondieron lo siguiente: “No vamos a declarar”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien solicita el cambio de calificación a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO de conformidad con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal y así mismo una vez admitida la acusación se le seda la palabra a sus patrocinados por cuanto quieren hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Verificado los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se realiza cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO de conformidad con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal así como las pruebas promovidas, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, quienes manifestaron en forma separada “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO ”. ES TODO.

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, procede a imponer la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de los imputados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 ejusdem. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal de los acusados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado a los acusados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO es Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 ejusdem, y los CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal, lo cual resultó de la siguiente operación aritmética: el art. 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión cuyo termino medio es de 13 años y 6 meses y al aplicarle el artículo 74 ordinal 1 por ser menor de 21 años cuando cometieron el hecho se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, quedando en 12 años, ahora bien como el delito es frustrado se le rebaja un tercio que seria de 4 años quedando la pena en ocho años y al aplicarle el artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal por haber admitido los hechos solo se le rebaja un tercio que seria de 2 años y 8 meses quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO de conformidad con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 y 376 ejusdem, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA a los acusados OSMIR GALVIS DÍAZ y RAMÓN ONEIBER QUEVEDO a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO