REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-005055
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 04/05/08, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 06/05/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe la comisión de un hecho punible, por encontrase cumplidos los extremos del 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, manifestó su alegato el cual se encuentra plasmado en la respectiva acta levantada.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por el funcionario Agente Jimmy Sánchez, adscritos a la sub. Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que encontrándose en labores de servicio recibió llamado por parte del Servicio de Emergencias Lara 171, de que en la Av. Libertador a la Altura del Centro comercial Babilón, se había realizado un enfrentamiento donde había resultado herido uno de los asaltantes, por lo que procedió a trasladarse hasta el sitio, una vez allí se entrevistan con las victimas quien manifestó que se encontraban en el sitio ya que estaba accidentado y la otra persona lo estaba auxiliando, cuando de pronto se acercan dos sujetos quienes portando armas de fuego le solicitan que les entreguen sus pertenencias, motivo por el cual el General Rodríguez Figuera saca su arma de reglamento repeliendo la acción hecha por los delincuentes, y al momento de que fue victima de un disparo el cual dio contra uno de los vehículos estacionados procedió a accionar su arma de fuego logrando impactar a uno de los sujetos en la pierna pero el mismo logro correr y fue auxiliado por vecinos del lugar, seguidamente se procedieron a trasladarse hasta el Hospital Antonio Maria Pineda donde había ingresado un sujeto con disparo por arma de fuego en la pierna y el mismo coincidía con las características descritas por las victimas, motivos por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 372 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277, todos del Código Penal.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277, todos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por el funcionario Agente Jimmy Sánchez, adscrito a la sub. Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que encontrándose en labores de servicio recibió llamado por parte del Servicio de Emergencias Lara 171, de que en la Av. Libertador a la Altura del Centro comercial Babilón, se había realizado un enfrentamiento donde había resultado herido uno de los asaltantes, por lo que procedió a trasladarse hasta el sitio, una vez allí se entrevistan con las victimas quien manifestó que se encontraban en el sitio ya que estaba accidentado y la otra persona lo estaba auxiliando, cuando de pronto se acercan dos sujetos quienes portando armas de fuego le solicitan que les entreguen sus pertenencias, motivo por el cual el General Rodríguez Figuera saca su arma de reglamento repeliendo la acción hecha por los delincuentes, y al momento de que fue victima de un disparo el cual dio contra uno de los vehículos estacionados procedió a accionar su arma de fuego logrando impactar a uno de los sujetos en la pierna pero el mismo logro correr y fue auxiliado por vecinos del lugar, seguidamente se procedieron a trasladarse hasta el Hospital Antonio Maria Pineda donde había ingresado un sujeto con disparo por arma de fuego en la pierna y el mismo coincidía con las características descritas por las victimas, motivos por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por el funcionario Agente Jimmy Sánchez, adscrito a la sub. Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigo del hecho, donde señalan al imputado de autos como una de las personas autora del hecho.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277, del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 06
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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