REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-005106
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JAVIER VERA GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los articulo 456 y 413 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 05/05/08, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 06/05/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se llenan los extremos de los articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, así mismo con concurrencia de varios delitos este tribunal debe acordar la privación preventiva de libertad, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “yo bajaba del apartamento de su tia Lorena, a comprar, escucho a una señora guitando y un muchacho subiendo, ella me dijo que no me pusiera zapatos porque es muy peligroso, cuando subía el muchacho corriendo escuche los gritos de la señora, estaba oscuro, seguí derecho, cuando escucho veo la señora esta con unos señores, yo me quedo parado porque yo creía que iban a perseguir al muchacho y los señores me lanzan unos golpes, me agraden y le dicen que sacara unos tubos me logre safarme allí mismo, yo venia saliendo de que mi tía, eso fue así mismo, me persiguen, yo sigo corriendo y cierro la reja, le digo a mi tío, agarran un vecino de allí, le dicen que habla la reja, para sacarme a mi, le dije a mi tía que llamara a la policía, yo estaba asustado, ellos me querían agredir todos lo señores, me estuve allí y no supe nada, luego llego la policía sin resistirme, abrí y me entregue, desde el momento que Salí me agarraron preso hasta hoy, que vengo a hablar con los abogados, esa señora no le hice nada, no la robe, yo soy es de Mérida, no tengo entradas, vine a trabajar allá no tengo trabajo, y debo darle trabajo, tengo cayos, estoy trabajando aquí en construcción, y poder comprar el pasaje e irme otra vez con mi mama. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “La defensa comienza con la narración de los hechos, hay muchas lagunas en el acta policial, se reflejan dos individuos manifestado por la víctima en su declaración, esta defensa rechaza y contradice la calificación por ser impropia y fantasiosa, y con respecto a las lesiones, no se tiene certeza de que mi representado causo las lesiones causada a la víctima, la defensa llama a punto de reflexión al ministerio público, en relación a los procedimientos realizados, esta defensa solicitamos para nuestro representado una medida menos gravosa para el ciudadano presentado en esta audiencia, rechaza y contradice la calificación hecha por el fiscal del Ministerio Público, se refleja que por el clamor de la gente, no es mas cierto que no hay ningún testigo que soporte las actuaciones realizadas, solicito poner a la orden del tribunal por el cual se encuentra requerido, solicito peritaje psiquiátrico, y reconocimiento medico legal, para nuestro representado, solicitamos copia simple del presente asunto. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero 013-05-08, de fecha 04 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Gregorio Arroyo y Dtgdo. José Brettiz, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el Servicio de Emergencias Lara 171, informando que en la calle 22 con carrera 25 de esta ciudad, se encontraba un grupo de personas quienes intentaban linchar a un sujeto que presuntamente había robado y agredido a otra ciudadana, una vez que llegaron al sitio la comisión pudo observar la presencia de cincuenta personas aproximadamente armadas con tubos, piedras y botellas, quienes pretendían linchar al delincuente el cual se encontraba en el interior de un edificio, motivo por el cual el referido sujeto fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JAVIER VERA GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los articulo 456 y 413 ambos del Código Penal.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los articulo 456 y 413 ambos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial numero 013-05-08, de fecha 04 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Gregorio Arroyo y Dtgdo. José Brettiz, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el Servicio de Emergencias Lara 171, informando que en la calle 22 con carrera 25 de esta ciudad, se encontraba un grupo de personas quienes intentaban linchar a un sujeto que presuntamente había robado y agredido a otra ciudadana, una vez que llegaron al sitio la comisión pudo observar la presencia de cincuenta personas aproximadamente armadas con tubos, piedras y botellas, quienes pretendían linchar al delincuente el cual se encontraba en el interior de un edificio, motivo por el cual el referido sujeto fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial numero 013-05-08, de fecha 04 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios C/1º Gregorio Arroyo y Dtgdo. José Brettiz, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de los testigos y victima del hecho.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JAVIER VERA GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los articulo 456 y 413 ambos del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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