REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-005141
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRAYLYN JOSE SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 06/05/08, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 07/05/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se presenta a efectos videndi donde se arroja el peso bruto de 88,8 peso bruto, La fiscalia señala la sentencia de 5 de mayo del 2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondon, se concluye que la actuación de los funcionarios fue por flagrancia, así como lo estipule el artículo 210 de la ley procesal, se trata de un delito permanente, solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “eran las 10 a 11 de la mañana me encontraba yo cociendo unos pantalones trabajo con sastre, cuando llegan dos patrullas diciendo que si yo era el señor Frayli José, yo le dije que si que si hay algún problema, pasando para mi casa sin ninguna autorización y sin nada, meten a mis dos niñas y a mi esposa para el cuarto, a mi me ponen en la sala apuntándome con un chopo que ellos cargaban, pidiéndome una cantidad de dinero que yo no cargaba, cuando le dice a uno de los funcionarios que me espose, que le saque los ganchos, yo me pongo a forcejear con ellos, cuando s ele va el tiro, me lo pegan en la mano, cuando eso le dice a uno de los funcionarios que le saque la droga que cargaba en el chaleco, en eso mi esposa la sacan a la calle, me llevan al seguro, y allí me hacen las placas donde tengo fractura en la mano, también lo que pido es que yo no estaba violando el beneficio, yo estaba dentro de mi casa trabajando, cuando eso me siembran esa droga que ni pensaba, los mismos funcionarios se roban un millón de bolívares que tenia en el escaparate de mi casa y dos docenas de pantalones que tenia que entregar ese día, mi esposa iba hacer la denuncia y los mismos funcionarios le dijeron que no la hiciera, que si lo hacia iba a poner a las dos hijas a la orden de la LOPNA, y no dejaron a mi esposa hacer la denuncia y ellos declararon por mi esposa. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “en cuanto a la solicitud de la fiscalia en relación al procedimiento ordinario estoy conforme, mas aun escuchado a mi representado, debe profundizarse en la investigación, considero oportuno el procedimiento ordinario, en relación a la solicitud de la medida de privación, si bien es cierto que presenta otras causa, considero que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 1, la defensa promoverá los medios oportunos, en los ordinales del 250, que deben ser concurrentes, en este caso, solicito medida cautelar menos gravosa, por su condición de padre de dos niñas recién nacidas y sostén de familia, solicito la practica de reconocimiento medico forense a mi representado, incluso solicito que sea visto por un medico en el hospital Antonio Maria Pineda, considero pedirle al fiscal que se le aperture investigación a los funcionarios policiales actuantes en este hecho, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05/05/08, suscrita por los funcionarios S/2º Naudy Escalona y Dtgdo. Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 1, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje observaron a un sujeto que transitaba por la av. Al cual le lograron divisar que en su mano izquierda portaba un arma de fuego y en la otra una bolsa plástica, y quien al notar la presencia de la comisión procedió a huir en veloz carrera, introduciendo en un vivienda sin numero, al momento de llegar la comisión se escucha una detonación y al mismo tiempo una mujer desde adentro de la vivienda grita que su marido se dio un tiro, por lo que procedieron a ingresar al interior de la misma observando a un sujeto con un disparo en la mano por lo que procedieron a prestarle el auxilio necesario, seguidamente lograron observa en el interior del cuarto donde se encontraba el sujeto herido una bolsa contentiva en su interior de ochenta y dos envoltorios de presunta droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRAYLYN JOSE SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05/05/08, suscrita por los funcionarios S/2º Naudy Escalona y Dtgdo. Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 1, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje observaron a un sujeto que transitaba por la av. Al cual le lograron divisar que en su mano izquierda portaba un arma de fuego y en la otra una bolsa plástica, y quien al notar la presencia de la comisión procedió a huir en veloz carrera, introduciendo en un vivienda sin numero, al momento de llegar la comisión se escucha una detonación y al mismo tiempo una mujer desde adentro de la vivienda grita que su marido se dio un tiro, por lo que procedieron a ingresar al interior de la misma observando a un sujeto con un disparo en la mano por lo que procedieron a prestarle el auxilio necesario, seguidamente lograron observa en el interior del cuarto donde se encontraba el sujeto herido una bolsa contentiva en su interior de ochenta y dos envoltorios de presunta droga, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05/05/08, suscrita por los funcionarios S/2º Naudy Escalona y Dtgdo. Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de los testigos del hecho.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRAYLYN JOSE SEQUERA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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