REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-005056

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ, BEJERANO PUERTAS PEDRO GERARDO y EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y el delito de FACILITADORES EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para los ciudadanos FREDICKSON CASTILLO, VÍCTOR SUÁREZ Y EMILITZA MARIANGELA PÉREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO:

Se recibe el 04/05/08, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 06/05/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe la comisión de un hecho punible, por encontrase cumplidos los extremos del 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: EMILITZA MARIANGELA PEREZ y Expone: “yo el sábado estaba cumpliendo año, llamamos al señor para que nos hiciera una carrera, el siempre no las hace, me paso buscando a mi y a pedro, cuando estábamos en la bracamonte y íbamos a echar gasolina en la bomba, llego el señor y se metió, íbamos al sambil, abrimos la puerta y la señora se le callo la bolsa, se asusto y fui yo quien le recogió la bolsa, cuando abrimos la puerta, solo iba una muchacha y un muchacho, yo cargaba una gorra beis y una chemis blanca, nadie andaba con revolver, y fui yo quien se bajo, venían dos motorizados, por el parque del este nos bajaron, eso fue en casa propia y nos bajaron, eso fue todo, nos llevaron para la patrulla motorizada y nos llevaron para la treinta y eso fue todo, es todo”. Seguidamente FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANERO y Expone: “yo me encontraba por la casa, me encontré a pedro me dijo que lo acompañara a comprar un regalo, para su novia, nos paso buscando el libre el señor gordito, íbamos pasando por el centro comercial, al lado d l colegio independencia, iba pasando una pareja, cuando el chofer se paro la señora se asusto y un señor, en ese momento llego uno de los funcionarios, nos apuntaron y nos dijeron que nos bajaran del carro, es todo.”. seguidamente BEJARANO PUERTAS PEDRO GERARDO y Expone: nosotros yo vivo con emilitza ella es mi pareja, fuimos a comprar un regalo, nos fuimos acompañados de Fredickson, cuando llegamos al centro comercial había una señora y un chamo, y a la señora se le callo una bolsa, llegamos al sitio las personas salen corriendo, dejan las bolsas, Emilitza se baja y agarra las bolsas, cuando escucha nos están robando, llega la patrulla y en ese momento nos agarraron, ella cargaba una camisa blanca, debajo del suéter, esa se la rompieron las funcionarias cuando nos agarraron, es todo”. Seguidamente VICTOR SUAREZ GALINDEZ y Expone: yo venia de un cliente cerca del aladino, seguí de largo los muchachos estaban alli, y me parara, los lleve cuándo freno, estaba una señora, ellos se asustaron, la catira se bajo, se montaron, seguí y veo los motorizados, me pare, solo estaba haciendo una carrera, solo los lleve a ese sitio, y la policía nos paro, solo estaba haciendo la carrera. Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quienes expresaron lo siguiente: Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Yaira Rivero quien expone: escuchado como a sido la precalificación y la solicitud, así como la declaración de los imputados, esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público en relación al procedimiento abreviado, considero que es necesario que se siga por el procedimiento ordinario, en relación a la solicitud de aprehensión en flagrancia en relaciona mi representado, no comparte lo solicitado por el ministerio público, por cuánto hasta ahora no esta acreditado por lo dicho por los funcionarios policiales, por la privación de los imputados, considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos que estamos en presencia del peligro de fuga, no existe en el presente caso, no se ha evidenciado que mi representado facilito el delito como tal lo presenta el ministerio público, el se encontraba laborando, señalo el nombre del jefe de la línea, consigno copia fotostática constancia de residencia, constante de un folio útil, de lo que se evidencia que tiene dos años en esa residencia, no presenta antecedentes penales revisado el sistema juris 2000, atendiendo la pena a la que se podría imponer, se pudiera imponer, llegaría a una rebaja de pena, solicito que no se le debe privar a mi representado y solicito por la presunción de inocencia, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ord, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. seguidamente expone la defensa Julio Jaspe: con respecto a mi defendido debo decir que si bien es cierto que el se encontraba en el lugar de los hechos, no es menos cierto que no hay indicios suficientemente para determinar que mi defendido haya sido facilitados del delito de roba agravado, podemos decir que no existe de la declaración de todos los imputados ningún señalamiento que indique que mi defendido se haya puesto de acuerdo o en combinación con los otros para la comisión del delito antes dicho, es por ello que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos y en virtud de que nuestro defendido reside en la ciudad de Barquisimeto, no hay peligro de fuga esta dispuestos someterse al proceso penal respectivo, solicitamos al tribunal se sirva decretar medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido, específicamente en el numeral 1, es todo. Seguidamente expone la defensa Juan Gabriel Rivero: me acojo a lo solicitado por mis colegas, no hay peligro de fuga, solicito procedimiento ordinario. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 03/05/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Antonio Rodríguez y Dtgdo. Ernesto Abreu, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Bracamonte, una ciudadana los detuvo manifestando de que había sido victima de un robo con arma de fuego por parte de un ciudadano que se bajo de un vehiculo siena color gris y que le había sustraído la cartera montándose de nuevo en el carro y emprendiendo la huida, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando ubicar al vehiculo en la av. Venezuela solicitándole que se detuviera, haciendo el conductor caso omiso a la referida orden, por lo que se produjo una persecución la cual termino en la av. Libertador a la altura de la Urb. Bararida, donde de logro detener a los sujetos a bordo del vehiculo y donde se logro incautar el arma de fuego como la cartera sustraída, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, BEJERANO PUERTAS PEDRO GERARDO, VICTOR JULIO SUAREZ Y EMILITZA MARIANGEL PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y el delito de FACILITADORES EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para los ciudadanos FREDICKSON CASTILLO, VÍCTOR SUÁREZ Y EMILITZA MARIANGELA PÉREZ. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, previsto en los articulos 458 y 277, ambos del Código Penal, y el delito de FACILITADORES EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para los ciudadanos FREDICKSON CASTILLO, VÍCTOR SUÁREZ Y EMILITZA MARIANGELA PÉREZ. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 03/05/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Antonio Rodríguez y Dtgdo. Ernesto Abreu, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Bracamonte, una ciudadana los detuvo manifestando de que había sido victima de un robo con arma de fuego por parte de un ciudadano que se bajo de un vehiculo siena color gris y que le había sustraído la cartera montándose de nuevo en el carro y emprendiendo la huida, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando ubicar al vehiculo en la av. Venezuela solicitándole que se detuviera, haciendo el conductor caso omiso a la referida orden, por lo que se produjo una persecución la cual termino en la av. Libertador a la altura de la Urb. Bararida, donde de logro detener a los sujetos a bordo del vehiculo y donde se logro incautar el arma de fuego como la cartera sustraída, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 03/05/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Antonio Rodríguez y Dtgdo. Ernesto Abreu, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan a los imputados de autos como las personas autoras del delito.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera los diez años de prisión, lo que constituye una presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, BEJARANO PUERTAS PEDRO GERARDO, VICTOR JULIO SUAREZ Y EMILITZA MARIANGEL PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y el delito de FACILITADORES EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del código penal, para los ciudadanos FREDICKSON CASTILLO, VÍCTOR SUÁREZ Y EMILITZA MARIANGELA PÉREZ, plenamente identificados.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Nueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.