REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-005144


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 06/05/08, escrito procedente de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal. Habiendo la vindicta publica, precalificado los hechos por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/05/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados antes Identificados, y precalifica los hechos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días. Es todo. “.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “no esta de acuerdo con la calificación jurídica por cuánto de las actas se desprende que los hechos constituyen el delito de Robo Impropio (Arrebaton) tal cual como se desprende de la solicitud inicial realizada por el ministerio Público, Solicito procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 30, cuando avista a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehiculo, cuando escucha que la ciudadana desde dentro del vehiculo grito auxilio ya que la estaban robando, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alta al presunto delincuente, haciendo este caso omiso a tal solicitud, emprendiendo un huida en veloz carrera, pero momentos después se estrella contra un vehiculo por lo que se le logra dar captura y se le observo en su mano una cadena de color dorado la cual se encontraba rota, inmediatamente se acerco la victima manifestando que esa era su cadena y que el referido ciudadano se la había arrebatado del cuello mientras se encontraba estacionada en su vehiculo, motivo por el cual el agresor fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, después que la vindicta publica procediera a reformar la pre-calificación jurica de los hechos, en la audiencia oral, que inicialmente en su escrito había precalifico por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 30, cuando avista a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana que se encontraba dentro de un vehículo, cuando escucha que la ciudadana desde dentro del vehículo grito auxilio ya que la estaban robando, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alta al presunto delincuente, haciendo este caso omiso a tal solicitud, emprendiendo un huida en veloz carrera, pero momentos después se estrella contra un vehículo por lo que se le logra dar captura y se le observo en su mano una cadena de color dorado la cual se encontraba rota, inmediatamente se acerco la victima manifestando que esa era su cadena y que el referido ciudadano se la había arrebatado del cuello mientras se encontraba estacionada en su vehículo, motivo por el cual el agresor fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Nº 215 de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. Urdaneta Jorge, adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como, la declaración de la victima del hecho en donde refiere como fue despojada de su cadena de oro con una medalla con la imagen de la virgen La Milagrosa por un sujeto desconocido que la tomo por el cuello con fuerza cuando se encontraba en el interior de su vehiculo, y que luego fue detenido por la policía.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de seis a doce años de prisión. De conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADELMO RAMIREZ NARVAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Nueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.