REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2.008 Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-008487.-
NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIA: Abg. Francis Sivira
ACUSADO: LEIBE EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 21.459.797, fecha de nacimiento 30 de Agosto de 1989, soltero, de ocupación indefinida, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández Gutiérrez
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Iglenis Sánchez
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 2 de Mayo de 2008, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que en el presenta asunto corre inserto en los folios 67 al 69 Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, consistente en solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LEIBE EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA, por cuanto la Fiscal Novena del Ministerio Publico considera que:
“(…) a pesar de que está demostrada la existencia material de un arma de fuego, de fabricación casera, tomando en consideración que la Doctrina institucional señala que el arma de fuego de fabricación casera es arma de fuego de naturaleza impropia y por lo tanto se encuentra excluida de la regulación prevista en la Ley Sobre Armas y Explosivos y tomando en cuenta el principio de legalidad, conocido tradicionalmente a través de su formula latina “nullum crimen nulla poena sine lege”…(…)
…(…) El cual está establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, cuando dispone: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” y el Código Penal en su primer articulo establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (…)”
(…) el articulo 2 de la citada ley especial –Ley Sobre Armas y Explosivos- señala expresamente que para los efectos de la misma “solo se consideran armas las que en ella se indican”, a lo cual debe agregarse que su texto no permite la inclusión de un arma como la comentada, esto es, de la conocida en el argot policial como “chopo”, tal como expresamente lo ha señalado en forma reiterada la doctrina institucional, al expresar: “…como se puede apreciar, estamos en presencia de un chopo, arma de fabricación casera, lo cual nos indica que no da lugar al delito de porte ilícito de arma, previsto en el articulo 278 del Código Penal, ya que dicho instrumento no es de prohibido porte y detectación. La sanción por este ilícito penal es procedente cuando se dan las circunstancias del artículo 273 del Código Penal y cuando se detente o porte algunas de las armas prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos (…)…
Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.-. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que: Siendo que quien solicita el sobreseimiento con fundamento legal es el Ministerio Público, quien tiene en sus manos el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, luego de la investigación iniciada, así como de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo evidenciar que el acusado de autos, no se le puede acreditar el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, razón por la cual su responsabilidad penal en el delito in comento no se encuentra comprometida, en razón de que el instrumento que le fuera incautado según consta de reconocimiento técnico que corre a los folios, 40, 41 y 42 de este asunto señala:
1.- Una (1) pieza con arma de fuego del tipo rudimentaria, constituida por una pieza de metal de las comúnmente denominadas TUBO, de color plateado con signos de oxidación, de forma cilíndrica hueca, la cual posee una longitud de 35 centímetros, esta a su vez se encuentra unida a una segunda pieza de metal de las comúnmente denominadas TUBO, de color plateado con signos de oxidación, de forma cilíndrica hueca, con una longitud de 42 centímetros, dicha pieza posee una prolongación que hace las veces de una empuñadura elaborada en el mismo material, dicha pieza se encuentra sujeta con la primera pieza, a través de un segmento de material sintético de color negro, del comúnmente denominado “cable”, las piezas en cuestión se encuentran en regular estado de uso y conservación(…)
2.- Un accesorio de los comúnmente denominados “correas”, de forma rectangular, desprovista de su respectiva hebilla, elaborada en material sintético de color negro, la cual presenta una longitud de 72 centímetros de largo, de igual manera posee en ambos extremos, dos piezas de metal de color plateado, las cuales circundan dos pequeños orificios ubicados en los referidos extremos, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES:
1.- Las piezas objetos de la presente experticia de Reconocimiento Técnico mencionadas en el numeral 1 son originalmente utilizadas como tuberías para conexiones de agua dulce, en su uso atípico pueden ocasionar lesiones contundentes, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el agresor durante la acción. Asimismo puede ser utilizada para amedrentar a terceras personas y la del numeral 2 es utilizada como sistema o medio de sujeción. No obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de las personas que las posean.
Frente a este panorama, donde nos encontramos en presencia de un hecho que no es típico, es decir que no se encuentra tipificado como delito ni en el Código Penal, ni en la Ley de Arma y Explosivos que rigen lo relativo a la materia, siendo que de ser admitida acusación de Detentación Arma de Fuego por los hechos narrados por el Ministerio Público estaríamos contraviniendo el principio de Legalidad, por cuanto es evidente que de acuerdo a la legislación sustantiva y la Ley Especial no existe previsión jurídica de la que se puede apreciar que el objeto incautado se trata de un arma de fuego, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LEIBE EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 21.459.797, por cuanto el hecho objeto del proceso no es Típico y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LEIBE EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 21.459.797, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.- Todo de conformidad con los artículos: 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Publica, al Ministerio Público, al ciudadano: LEIBE EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 21.459.797.- Cesan las medidas cautelares decretadas, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
LA SECRETARIA,
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