REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 23 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013030

Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensa Pública Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en beneficio de los ciudadanos EDWIN ANTONIO VELIZ DIAS y MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.420.375 y 13.436.284 respectivamente, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMINETO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, este Juzgado observa:

1.-.A los referidos acusados en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2007, les fue otorgada, por el Tribunal de Control Nº 4, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”.
2.-. En fecha 24 de marzo de 2008 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Lara celebro audiencia preliminar en la que se acordó mantener la medida privativa de libertad a los acusados de autos.
3.-. En fecha 29 de Abril de 2008 la Defensa Privada solicita la revisión de la medida a favor de los acusados EDWIN ANTONIO VELIZ DIAS y MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, identificados en autos, manifiesta en su solicitud lo siguiente:
…(…) el único fundamento Constitucional posible para una encarcelación es la necesidad de evitar la fuga de la persona, que en el presente caso me atrevo a asegurar que NO HAY PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN; toda vez que mi patrocinado no posee conducta predelictual por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Presentación una vez al mes (…)
Por su parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal no tendrá apelación”

Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el defensor, dado que no existe una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo cual atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional debe garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los acusados: EDWIN ANTONIO VELIZ DIAS y MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.

LA SECRETARIA