REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001747.-
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PÉREZ RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.861.377 y 16.796.602 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por él mismo, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 30/12/03 por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva 0de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, medida ésta que fue sustituida en fecha 24/02/05 quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega la Defensa Técnica que los imputados que han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas aunado a que el régimen de presentación tan estrecho le esta interfiriendo en su trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por los imputados, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, quedando como obligación las contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, obligación de no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y el deber de concurrir a los actos procesales a los que sean llamados, so pena de revocarse la medida en caso de contumacia, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y ordena que a partir de la presente los ciudadanos ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PÉREZ RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.861.377 y 16.796.602 respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, no se ausenten del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y se presenten a todos los actos procesales que requieran de su presencia, so pena de revocarse por incumplimiento la medida que se les está imponiendo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del país. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
Carmenteresa.-/
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