REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004482

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS TÚA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho, medida ésta cuyo sitio de reclusión fue provisionalmente cambiado por éste Tribunal a los fines de que se realizase examen psiquiátrico al procesado en el Hospital centro de Resocialización Psiquiátrico “El Pampero, el cual fue realizado el 16/04/08 y es recibido el día de hoy.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente al contenido de decisión de fecha 21/04/08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referida a la suspensión como medida cautelar innominada de las prohibiciones contenidas en los artículos 458 (entre otros) del Código Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que la Defensa Técnica confunde los términos establecidos en la sentencia del Máximo Tribunal en la que fundamenta su solicitud, habida cuenta que la misma hace referencia a la suspensión temporal de una serie de prohibiciones referidas a la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, circunstancia ésta que no es aplicable en la presente causa ya que el justiciable aún no ha sido sentenciado y tal decisión no tiene carácter de cosa juzgada, determinante de la aplicación de éste tipo de medidas de prelibertad que son propias del Juzgado de Ejecución.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos a fin de que cumpla con la misma, y así se decide.

Finalmente esta Juzgadora ordena, en atención al contenido de informe médico psiquiátrico practicado al justiciable en fecha 16/04/08 y que consta al folio 56 de la tercera pieza del presente asunto, su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras se realiza juicio oral y público en ésta causa, librándose la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del recinto carcelario, así como oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara .




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 31/01/07 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara al decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, peticionada por la defensa técnica del procesado RAFAEL ANTONIO VARGAS TÚA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante Fuerza Armada Policial del Estado Lara, boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.

Carmenteresa.-//