REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KK01-X-2002-000040.-
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 13/09/00 cuando el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de haber sustraído del interior del galpón 8-A22 ubicado en Mercabar una mercancía (ajo) de los camiones ubicados en dicha zona, hecho éste que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara encuadró en la tipificación del punible de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha; en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 15/09/00, se otorgó a la precitada ciudadana la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.
El 17/05/02 y luego de múltiples intentos fallidos de celebrar debate oral éste tribunal libró en contra de la justiciable la correspondiente orden de captura que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva.
Esta Juzgadora al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 13/09/00 cuando el imputado de autos sustrae del interior de unos galpones de almacenamiento de alimentos (ajo) ubicados en el central de Mercabar, cierta cantidad de mercancía, siendo inmediatamente detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
El día 12/05/08 se ordena al Secretario del Tribunal la realización de cómputo a los fines de verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión de los hechos hasta ese momento, certificando el mismo que desde el 13/09/00 hasta el 12/05/08/ han transcurrido siete (07) años y ocho (08) meses continuos, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para que opere la prescripción de la acción penal, sin que el imputado sea habido o se haya dictado sentencia, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y la imputada no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para la continuación de la causa penal, y así se decide.
Finalmente éste Juzgado como consecuencia de la presente decisión ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 17/05/02 y sucesivamente ratificada por éste despacho judicial, ordenándose librar oficio a los organismo de seguridad del país a los fines de dejar sin efecto la referida orden judicial.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. Como consecuencia de la presente decisión se deja sin efecto orden judicial de aprehensión dictada en contra del justiciable en fecha 17/05/02 y ratificada de forma ininterrumpida por éste despacho.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del país, dejándose sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 17/05/02 por este Juzgado y sucesivamente ratificada por este despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.
Carmenteresa.-/
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