REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000776.-
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008. Años 198° y 149°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en audiencia oral celebrada el 12/05/08 a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.319.727, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe 09/05/08 actuaciones relacionadas con la detención del acusado de autos, al materializarse orden judicial de aprehensión dictada en su contra en fecha 08/04/08 por éste Juzgado de Juicio debido a la incomparecencia del mismo al acto de juicio oral e imposibilidad de citación a tales efectos.
SEGUNDO: Se fijó para el 12/05/08 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia. De inmediato y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en sustitución solo por este acto del Fiscal Octavo del Ministerio Público, requirió al Tribunal la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, tomando en consideración que el acusado no ha dado cumplimiento a su deber de concurrir a los actos del proceso para los que ha sido citado.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Carlos Cortés, Defensor Público Penal del Estado Lara, solicitó al Tribunal la imposición a su defendido de la medida sustitutiva de conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que las presentaciones se realicen en la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, sitio en el cual está residenciado su defendido, quien no ha dejado de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de la localidad de Carora pese a que la misma está distante de su residencia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.319.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la precitada medida.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
B.- Se fijó para el día 28/10/08 a las 02:00 p.m., la oportunidad para realizar Juicio Oral y Público, quedando los asistentes debidamente notificados, pero en atención a que el Fiscal Octavo del Ministerio Público no estuvo presente en el acto, se ordena citarlo para la citada fecha solicitando colaboración para la ubicación de la víctima para que asista al debate oral fijado para la fecha supra mencionada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público y acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.319.727, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se fija para el día 28/10/08 a las 02:00 p.m., la oportunidad para realizar Juicio Oral y Público, quedando los asistentes debidamente notificados, pero en atención a que el Fiscal Octavo del Ministerio Público no estuvo presente en el acto, se ordena citarlo para la citada fecha solicitando colaboración para la ubicación de la víctima para que asista al debate oral fijado para la fecha supra mencionada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE.
Carmenteresa.-/
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