REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-011580.-
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 13/11/07 cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, celebrándose la correspondiente audiencia en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, imponiéndosele al justiciable de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.
En fecha 21/04/08 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal consagrada en el artículo 100 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su patrocinado, sin embargo y a todo evento, por tratarse de un procedimiento abreviado y ser viable, solicitó al Tribunal la suspensión del acto a los fines de ubicar a la víctima y proponer acuerdo reparatorio en la presente causa.
Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, con la aplicación de la agravante específica consagrada en el artículo 100 ejusdem. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración del funcionario RAÚL PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento Legal Nº 610, así como la incorporación por su lectura por tratarse de documento que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios FRANKLIN RAMÍREZ, WILMER SILVA y ENYEMBER VARGAS, adscritos a la Comisaría Nº 60 del la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial que dio origen a la presente causa.
• Declaración del ciudadano JESÚS SIRA RODRÍGUEZ, quien en su condición de víctima depondrá sobre las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos.
• Incorporación por su lectura de copia certificada de expediente Nº KP01-P-2002-00834, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que consta la existencia de sentencia condenatoria previa en contra del imputado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual denota su condición de reincidente y aplicación de la agravante específica de responsabilidad penal consagrada en el artículo 100 del Código Penal.
De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su volunta libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, solicitando la citación de la parte agraviada para proponer acuerdo reparatorio.
En fecha 07/05/08, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación del debate oral y encontrándose presente el agraviado ciudadano JESÚS SIRA RODRÍGUEZ, se reanudó la causa y al explicarse los actos llevados a cabo en audiencia pasada, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuso al agraviado acuerdo reparatorio por la cantidad de veinte bolívares fuertes, pagaderos en el acto, pidiendo además formalmente disculpas por los hechos acontecidos. DE seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por ser pagadera en el acto, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.
A continuación el Tribunal verificó que el ciudadano JESUS ALBERTO SIRA RODRÍGUEZ víctima en la presente causa, compareciese al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el mismo estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando las disculpas y el dinero que se le ofreció en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en fecha 07/05/08 se celebró entre el acusado ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281 y la víctima JESUS ALBERTO SIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.762, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 ejusdem, por hecho ocurrido en fecha 11/11/07 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable fueron dictadas en audiencia de fecha 13/11/07 y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGELO RAFAEL LINÁREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.594.281, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 ejusdem, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 07/05/08 en la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.
Carmenteresa.-/
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