REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-002010.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORY PASTOR GUTIÈRREZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.336, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 14/11/2001 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando el mismos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, medida ésta que es sustituida en fecha 05/12/2001 por detención domiciliaria debido a que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/07/2003 éste Tribunal de Juicio revisa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal impuesta, sustituyéndola por la contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. En fecha 26/07/2005 el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado en el asunto KP01-P-2005-009263 por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, permaneciendo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la presente fecha, toda vez que en fecha 31/01/2007 fue condenado por éste Juzgado de Juicio a cargo del Dr. Luis Alfonso Martínez a cumplir la sanción de Dieciséis (16) años, un (01) mes y diez (10) días por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, causas éstas acumuladas en fecha 08/11/2006.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que desde el 14/11/2001 hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y nueve (09) días continuos en los que el justiciable ha estado sometido a medida de privación de libertad, ya sea con la figura de arresto domiciliario como intramuros en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme.

Ciertamente le fue celebrado debate oral en la presente causa al acusado del cual se derivó sentencia condenatoria, siendo revocada mediante el ejercicio de los medios de impugnación consagrados en nuestra legislación procesal penal, pero tampoco es menos cierto que permanecen vigentes los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el texto adjetivo penal, aunado a ello la medida de coerción personal privativa de libertad ha tenido una vigencia aproximada y superior a seis (06) años, con lo cual la misma resulta inusitada y violatoria de los derechos fundamentales del procesado de autos, sin que éste haya dado causa a la paralización indefinida de la actividad procesal y sin que hasta los momentos conste en autos la configuración de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORY PASTOR GUTIÈRREZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.336, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Finalmente ésta Juzgadora observa que en fecha 21/10/05 y debido al diferimiento en nueve oportunidades consecutivas de la constitución del Tribunal Mixto, la otrora Juez titular de este despacho asumiendo el poder jurisdiccional de la causa se constituyó como Juzgado Unipersonal para el Juzgamiento del acusado de autos, prescindiendo en consecuencia del Tribunal Mixto, decisión ésta que no fue anulada por la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Lara cuando en fecha 28/03/08 ordena la realización de nuevo juicio oral y público, en razón de lo cual se anula decisión de fecha 15/04/08 en la que se convocó a las partes para la realización de sorteo extraordinario de escabinos, y en consecuencia se convoca a las partes para el día 10/07/2008 a las 09:30 am para la celebración de Juicio Oral y Público Unipersonal, y así se decide.-




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abogado Williams Castro Defensor Privado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano GREGORY PASTOR GUTIÈRREZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.336, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Finalmente se convoca a las partes para el día 10/07/2008 a las 09:30 a.m. para la celebración de Juicio Oral y Público Unipersonal, ordenándose en tal sentido librar las respectivas boletas de citación a las partes a fin de que concurran al citado acto procesal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.

Carmenteresa.-/