REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-006240
Visto el escrito de fecha 17-04-08, presentado por el abogado privado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.395, Defensor del acusado JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.959.115, en la que solicita a este Tribunal el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de decidir, observa:
En fecha 16 de octubre de 2006, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso los hechos y la narrativa por los cuales fue aprehendido los ciudadanos JAVIER DAVID CHANG GOMEZ y JEISON JAVIER PEREZ (fallecido), identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por la Defensa en su conjunto, quien decide, al revisar las actas que conforman el presente Asunto, observa: que el presente proceso se inicio hace ya algún tiempo, que aunado al fallecimiento del acusado JEISON JAVIER PEREZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público le imputaba adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de haberse realizado un juicio oral y público en donde surgiera una condenatoria con el voto salvado de la Jueza Presidente en ese entonces, decisión que fue anulada por el Tribunal de Alzada por inmotivada y adicionando a esto, la condición de funcionario de la Guardia Nacional del ciudadano JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, quien hasta el momento en que se dicta la sentencia condenatoria tenía como sitio de reclusión el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, lugar del cual no se tuvo ninguna novedad con relación a su conducta dentro de esa instalación. Atendiendo a la buena conducta predelictual del justiciable, así como garantizarle el sagrado derecho al juicio en libertad, presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad, consagrados en la normativa penal adjetiva y constitucional, hacen posible un cambio de medida y su consecuencial revisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace mención al principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.
La libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía de excepción y que el artículo 44 Constitucional, establece el deber de salvaguardar ese derecho, tomando en consideración los riesgos que pudiera surgir de la sustracción del justiciable del proceso, en el caso de marras, existen evidencias que indican que la intención del acusado, es permanecer sujeto al proceso, pues su conducta inclina a este juzgador a tener la certeza de la intención del subíudice. De lo citado se concluye que la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, es una medida que en este momento es exagerada y no se justifica como cautelar para asegurar las resultas del proceso.
Tampoco consta en el expediente que el acusado tenga antecedentes penales y en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, este Tribunal de Juicio Nº 6, considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como la de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del referido acusado.
Líbrese oficio y boleta de libertad al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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