REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007009
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Abg. MARIA GOMEZ, en su condición de Defensora Privada de la acusada NAILET DEL CARMEN SANCHEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.831, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.- A la referida encausada le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 43 numeral 1 ejusdem, quedando la misma recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- Así mismo, se observa que en fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal Sexto de Juicio declaro con lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada NAILET DEL CARMEN SANCHEZ BETANCOURT, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a la PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal.
3.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“(…) Por cuanto mi representada se encuentra en tramiten (SIC) para el ingreso a un Instituto Superior a continuar carrera universitaria, solicito muy respetuosamente del Tribunal a su cargo, se sirva revisar la medida cautelar que pesa sobre la misma, a los fines de que las presentaciones se efectúen por lo menos cada treinta días (…).”
4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa, considera:
Que la acusada NAILET DEL CARMEN SANCHEZ BETANCOURT, se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Con la imposición de esta medida cautelar no se le vulnera a la acusada de autos, el derecho al estudio por cuanto no se le limita su potencial creativo y el pleno ejercicio de su personalidad en la participación activa, consciente y solidaria a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley y máxime el hecho de que las circunstancias tomadas en consideración por el Juez de Control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, no han variado, es mantener la medida de coerción personal impuesta a la acusada, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada: NAILET DEL CARMEN SANCHEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.831, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, con todos sus efectos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
LA SECRETARIA
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