REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000958
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2003-000202


Negativa Régimen Abierto (500 C.O.P.P)

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado LEONEL ENRIQUE MARTÍNEZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.835, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en cuanto a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 11 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado: Leonel Enrique Martínez Pastran, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.835, fue condenado en fecha 26/11/04 en la causa KP01-P-2004-000958 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESISDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 de Código Penal, asimismo fue condenado en fecha 14/03/07 en la causa KP01-P-2003-000202 por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Del mismo Auto de Ejecución de Computo se evidencia que dichas penas fueron acumuladas en fecha 06 de Junio de 2007, arrojando como resultado de Penas Acumuladas CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Por otra parte el artículo 500 en su 1er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado No Tenga Antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
• Que No haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
• Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa que cursa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 02 de Agosto de 2007, relacionada a la causa KP01-P-2004-000958, emitida por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se evidencia que el penado No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto. Asimismo aun cuando no conste en el presente asunto los Antecedentes Penales del mencionado penado por la causa signada con el Nº KP01-P-2003-000202, se evidencia del Auto de Ejecución que dicho penado fue condenado en la causa antes nombrada en fecha 14/03/07 por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Consta Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten una Opinión favorable.

Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 1er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario.

Es el caso, siendo que el penado de marras fue condenado en fecha 14/03/07 en la causa seguida bajo el Nº KP01-P-2003-000202, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en fecha 26/11/04 en la causa KP01-P-2004-000958, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, visto que el nombrado penado ha sido condenado en dos oportunidades por Delitos de Igual Índole se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, por lo tanto no está apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.835, todo de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; Líbrese oficios al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.- Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA