REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000835

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19 del Ministerio Público ABG. Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre del año 2006, se recibe procedimiento realizado por los funcionarios c/2DO (PEL) CARLOS PEROZO Y AGTE (PEL) JOSE ORELLANA, componentes de la unidad VP-204 adscritos a la comisaría Nº 20, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 08:50 horas de la noche del día 5 de Septiembre del presente año encontrándose en labores de patrullaje por la avenida caracas con avenida Madrid, por detrás del centro comercial Paseo visualizaron a un ciudadano que al notar la unidad policial hacia seña pidiendo ayuda con la finalidad de que se detuvieran, de inmediato procedieron a detener la unidad policial y procede a identificarse como funcionarios policiales le solicitaron la identificación al ciudadano en cuestión quien manifestó ser y llamarse: __________, el mismo procede a señalar a tres sujetos que iban caminando a pocos metros de distancia, manifestando que el primero de los cuales era de estatura mediana, tez blanca contextura delgada, cabello teñido de color amarillo el cual vestía para el momento una franela azul y pantalón blue Jean PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ya que el mismo lo había observado cuando dicho sujeto paso cerca de donde el se encontraba, además los había escuchado conversando con los otros dos sujetos que lo acompañaban en forma muy irregular, manifestando que habían coronado unos celulares y que iban a negociarlo. El segundo de los sujetos era de estatura mediana, tez moreno claro, contextura delgada, cabello de color negro degradado, el cual vestía para el momento de franela roja con rayas azul y beige y un pantalón blue Jean y el tercero y ultimo era de estatura alta, tez morena, contextura delgada, cabello de color negro el cual vestía para el momento un pantalón blue Jean y una franela de color negro, motivo por el cual procedieron a allegarse hasta donde se encontraban los sujetos en cuestión, quienes al notar la presencia policial, asumen una actitud irregular indicándoles que se detuvieran dándole la voz de alto, en ese momento el primero de los sujetos hace caso omiso al llamado realizado por la comisión policial intentando emprender la huida en veloz carrera, dándole captura a pocos metros y de inmediato le indican a los tres sujetos que serian objeto de una inspección de persona, así como la identificación plena de los tres sujetos, igualmente se le solicito muy respetuosamente al ciudadano YOEL ANTONIO CABRITA que prestara la colaboración y fungiera como testigo presencial de la inspección de dichos ciudadanos, accediendo voluntariamente y libre de toda coacción o apremio, proceden a realizarle la inspección de persona a los sujetos 1.- el de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, cabello teñido de color amarillo quien vestía una franela azul y pantalón blue Jean quedo identificado como: OSWALDO GREGORIO MARIN ZAPATA, de 21 años de edad (…), 2.- El de estatura mediana, moreno claro, contextura delgada, cabello de color negro degradado, quien vestía franela roja con rayas azul y beige y un pantalón Jean quedo identificado como: JUAN CARLOS RUY SIRA, de 23 años (…) y 3.- El de estatura alta, tez morena, contextura delgada, cabello de color negro el cual vestía un pantalón blue Jean y una franela de color negro quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le incauto del bolsillo derecho de su pantalón DOS CELULARES MARCA MOTOROLA DE COLOR AZUL CON PLATEADO, MODELO C-212, 1-SERIAL N° SJWF0281AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA LITIUM 3.7V SERIAL SNN5776A, R3Y512, 2-SERIAL SJWF0259AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA LITIUM 3.7V SERIAL n° SNN5776A, RY3509…”.

SEGUNDO: En fecha 07-09-06, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 19 del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se continué por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es estar bajo el cuidado de sus representantes legales, presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a los adultos involucrados en el hecho. De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copias certificadas de la causa seguida a los ciudadanos ______________________, respectivamente, en el asunto penal ordinario. Asimismo, dejo constancia que recibí la denuncia en forma verbal del ciudadano Juan Carlos Espinoza, quien es la víctima en el presente asunto, propietario del celular Nokia 8260, carcasa color negro, la cual presentaré por escrito. Por último, solicito remita copia al Tribunal de adulto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: nosotros nos montamos en la 42 con 19, en la Ruta 12, íbamos agarrar un ruta 21 de José Gregorio, agarramos Ruta 5, le decimos que nos dejen en la vargas, pasamos de largo, ahí fue donde se montaron y nos robaron, robaron como del medio palante, ellos se bajaron en una esquina como en una bomba, nosotros nos bajamos más adelante, en un centro comercial y cuando fuimos caminando nos pegaron y nos agarraron unos policías, bajaron aun chamo y le dijeron bájate corriendo y nos montaron a nosotros, nos dijeron que nos habían encontrado un chopo, celulares, cundo llegamos a la policía nos hicieron que nos desnudáramos, nos revisaron y me quitaron mi celular. Es todo. La fiscal pregunta y responde: yo andaba con los dos mayores llamados Juan Carlos y Oswaldo, nosotros íbamos para Tierra Negra donde vivimos, Juan Carlos y Oswaldo ni a mi nos quitaron celular, no, no conozco al señor Joel Cabrita, no lo conozco de ninguna parte. Es todo. La Defensa pregunta y responde: ellos nos agarraron, un solo policía, miraron y nos llevaron cuando llegamos ahí fue donde nos dijeron que teníamos el chopo y unos celulares, yo le dije que tenía mi celular que es C212, si tengo documentos del celular. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud fiscal estoy de acuerdo con la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento ordinario, la medida cautelar de presentación cada 15 días y la práctica de evaluación psicológica e informe social. Es todo. Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el Tribunal, a partir de la presente fecha, y Prohibición de acercarse a las víctimas, al testigo Joel Cabrita y a los adultos. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. TERCERO: Líbrese Oficio al Tribunal Penal ordinario solicitando copias certificadas de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos Oswaldo Gregorio Marín Zapata y Juan Carlos Ruiz Sira, CI 21.296.421 y NO PORTA. Asimismo, se acuerda librar oficio remitiendo copia de la presente audiencia al Tribunal Penal Ordinario, en la causa relacionada con los adultos ya mencionado. CUARTO: Se acuerda la práctica de evaluación psicológica e informe social al adolescente, para lo cual se acuerda librar oficio al Equipo multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente. Es todo.

TERCERO: en fecha 08 de Agosto del 2006 la fiscal 19 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor de la mencionada adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.

En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”

Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,