REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-000956
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público ABG. Gustavo Rodriguez a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15 de agosto de 2007, procediendo a dar cumplimiento de una orden allanamiento emanada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de control en un inmueble ubicado en pueblo nuevo en la calle 4, entre carrera 4ª y 4, casa s/n, se procedió al registro del referido inmueble donde se ubico en un cuarto se encontró debajo del colchón una bolsita plástica transparente de cierre mágico contentiva de varios envoltorios de papel aluminio que al contarlo son 102 y que la abrir uno y mostrados a los testigos se observo que contiene una sustancia granulada se presume que es un tipo de droga de las denominadas piedra quedando detenidos además de dos adultos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal un adolescente que se encontraba en el interior de la vivienda IDENTIDAD OMITIDAde dieciséis años, no dando mas información manifestando estar residenciado detrás del Centro Comercial EPA.
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SEGUNDO: En fecha 17-08-07, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia del fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 LOCTICSEP solicitando se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del procedimiento Ordinario y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el art 250 del COPP, como lo DETENCIÓN PREVENTIVA. Presenta prueba de orientación a efectos videndi. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, de las fórmulas de solución anticipada, de la oportunidad de hacer uso de las mismas, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: soy consumidor, esa droga no era de nosotros. Es todo. El Fiscal interroga me detuvieron en Pueblo nuevo, le dicen El Yema, yo me la pasaba ahí, a la pregunta de que si sabia que expendían droga, asintió con la cabeza pero no dijo nada, La Defensa Pública expone: rechazo la imputación realizada a mi defendido en virtud de que los hechos que causaron su detención se deben a un allanamiento ordenado por un Tribunal de Adultos en una vivienda donde habitan mayores de edad, que cursa Asunto en Tribunal de Control No. 5, que consideró que ellos ejecutan actos subsumibles en el delito de droga, del acta de allanamiento se evidencia que mi defendido estaba de visita en dicha casa y no se señala que haya cometido algún acto que pudiera encuadrarse dentro del ocultamiento de droga, además de que mi defendido es un consumidor, rechazo la privación solicitada, su procedencia queda sometida a una acreditación que el Fiscal no trajo a esta Audiencia, mi defendido no está dentro del supuesto que se le imputó no se trajo una presunción razonable de que el adolescente evadiera el proceso u obstaculizará las pruebas lo que haría procedente la medida, por lo que pido se le imponga la presentación periódica pido se le practique examen toxicológico a mi defendido, es todo. En este estado el Fiscal interviene: del acta de allanamiento se constata que fue incautada la droga dentro del inmueble donde se encontraba el adolescente, la prueba toxicológica es la que determina el estado de adicción del adolescente, por lo que ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, es todo. Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, vista el acta policial, prueba de orientación donde se determinó que la sustancia incautada es cocaína, se declara con lugar la detención en flagrancia, se acuerda proseguir por la vía ordinaria conforme al art 280 del COPP. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es privación, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Líbrese Boleta de privación de Libertad. TERCERO: Se acuerda practicar al adolescente prueba toxicológica el día 20-08-07 a las 9:00 am, para lo cual se ordena sea trasladado desde el CSEPHC. Líbrese el oficio y boleta correspondiente. En este estado 607 LOPNA ejerce recurso de revocación y solicita se examine nuevamente a decisión en base a: La droga fue encontrada debajo de un colchón, según se evidencia del acta polcial, mi defendido va a ala vivienda porque es consumidor y allí consigue lo que consume, existe orden de allanamiento contra mayores de edad que viven en esa vivienda y respecto a la detención preventiva el Ministerio Público no acreditó las exigencias legales que hacen procedente la prisión preventiva, ya que es una medida excepcional, que sólo procede cunado es detención en flagrancia y en este caso no se ha demostrado que mi defendido haya ocultado en el colchón la sustancia y tampoco estaba realizando actos que pueda encuadrarse en lo señalado. Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar el recurso incoado por la defensa y mantiene la detención preventiva y en razón de que el adolescente estaba en la vivienda, lo que hace suponer que el sabia que en esa vivienda expenden droga, están dados los extremos del art 628 LOPNA, Es todo.
TERCERO: en fecha 10 de Abril del 2008 la fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. Gustavo Rodríguez, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que existiendo suficientes elementos de convicción para atribuir el referido delito al adulto aprehendido con el adolescente ya que el mismo reside en la residencia donde se realizo el allanamiento, la cual es de su propiedad y la sustancia incautada es la droga conocida como Marihuana, no se tiene suficientes elementos de convicción en relación al adolescente que permita el ejercicio de la acción Penal, toda vez que quedo demostrado de las actas policiales y de la declaración del adolescente en la audiencia de presentación donde señala que es consumidor y que su domicilio es el Barrio Los Olivos detrás de la Ferretería Epa avenida Las Industrias, lo cual no permite de manera inmediata y con los elementos que se tiene atribuir el hecho ilícito al adolescente imputado, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor de la mencionada adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las medidas cautelares impuestas. Líbrese oficio a la comandancia indicando el cese de la medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,
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