REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 12 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000663
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 09-05-08, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 08-05-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales de servicio en el puesto de comando Nº 1 quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: el día 07-05-08 a las 15:30 horas aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, en el barrio tierra negra, específicamente por la calle Álvarez al final del sector la pradera, allí observaron a un ciudadano que se encontraba desplazándose por la acera del lado izquierdo, el mismo al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando darle captura, a escasos metros del lugar, seguidamente le indicaron que serian objeto de una inspección de persona, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, no mostrando objeto alguno, por lo que se trato de ubicar alguna persona que sirviera de testigo, para el momento de la inspección no había afluencia de personas en el lugar debido a lo aislado y peligroso del sector, pudiendo encontrarle adherido a su cuerpo en la parte delantera a nivel de los genitales, entre su short y el cuerpo un arma de fuego de fabricación Rudimentaria “TIPO CHOPO”, CALIBRE 36MM, SIN SERIAL NI MARCA, EMPUÑADURA DE METAL “HIERRO” DE COLORNEGRO Y CAÑON “TUBO” RECORTADO DE COLOR NIQUELADO CON OXIDO Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA, DE COLOR ROJO, se termino de inspeccionar el resto de su vestimenta que para el momento era un short azul que para el momento era un short azul que para el momento era un short azul, franela de color rosado con un numero 23 en la parte delantera, también chancletas de color gris, quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se pudo encontrar una boleta de presentación ante el tribunal de Juicio de Sección Adolescente de Barquisimeto por el asunto KP01-D-2007-539 de Juez de control 1 Abg. José Ángel Hernández…”.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 09 de Mayo de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en este Detectación de Arma de Fuego, previsto en los artículos 277 del Código Penal, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNA, es decir, Presentación cada ocho (15) días, y permanecer bajo la supervisión de su representante. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 09 de Mayo de 2008, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: no deseo declarar. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Estuvo asistido por el defensor Privado Abg. Pedro Luis Medina IPSA 116.353 quien manifiesta Se adhiere a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario no se opone a las Medidas Cautelares solicitadas. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal : Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Presentación cada 15 días, y permanecer bajo la supervisión de su representante. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Es todo. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N°1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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