REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE Control 1
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008

ASUNTO Nº KP01-D- 2008-000200

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN RAMON CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Los adolescente fueron impuestos en fecha 21 de de Febrero del año 2008 de la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien en virtud que las medidas cautelares pueden son revisables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le corresponde a esta juzgadora proceder a examinar la medida cautelar y observa que ha transcurrido un tiempo prudencia desde el momento en que fue impuesto de la misma ,las medidas cautelares están previstas bajo la categoría de medidas de aseguramiento por lo que su fin es netamente procesal cuyo objetivo es garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo que la misma puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa como la contenida en el articulo 582 literal B , C y F; es decir, Bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación cada 8 días por ante Tribunal y Prohibición de comunicarse con las victimas, y así se decide.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: Sustituir la medida de Detención Domiciliaria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B , C y F; es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con las victimas. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio a la comisaría que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión y el cese de la medida de Detención Domiciliaria. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS