REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2005-000382
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
JUEZ: Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. SILVIA YNOJOSA
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La presente audiencia es a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al adolescente en la audiencia de conciliación, verificado que el adolescente no dio cumplimiento a las mismas se procede a celebrar audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 21-05-08 se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, la defensora publica Abg. ZONIA ALMARZA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pido como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, , es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le preguntó si admite los hechos y expuso: si admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, y solicito el decaimiento de la medida cautelar, y se le decrete la libertad inmediata es todo. Admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en consecuencia se les impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 6 meses , REGLAS DE CONDUCTA por 1 año y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR 6 MESES , a cumplir en donde el Tribunal de Ejecución lo determine, y a cumplir las obligaciones que determine. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
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