REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000686

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 17/05/08, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en Aguada Grande, nació en fecha 14-10-1990, hijo de Sabina Antonia Escobar y Luís Segundo Ereu , ocupación u oficio: estudiante del 5to año, residenciado en: Aguada Grande barrio 5 de oro casa s/n A tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 06-05-2008 funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales Nº 8 Siquisique puesto Policial Aguada Grande señalaron: siendo aproximadamente la 00:10 horas, los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en el sector 5 de Oro calle principal vía los Planes, específicamente al frente del cementerio de Aguada Grande se encontraban montados en el techo de un galpón pertenecientes e la empresa Eléctrica ENELBAR, se encontraban motando bajando una lamina del techo que cubre dicho galpón , quienes al notar la presencia policial decían “ahí viene la policía” observando a un sujeto que salio a veloz carrera escondiéndose por la oscuridad y por la maleza, mientras que el otro sujeto aun se encontraba en la parte del techo del galpón, al bajar se le produjo la captura y realizándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, el mismo nos informa que es adolescente identificado como Ereu Javier de 17 años de edad y a la vez se pudo observar la cantidad de 03 laminas de acerolit, color verde con plateado de un aproximado 3.60 mts de largo. .. Es todos…”.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, celebrada el día 17-05-08 la juez indica a las partes el carácter de la presente audiencia. De seguidas declara abierta la presente audiencia y le sede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO previsto en el art. 453 ordinal 3° del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal “b”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja constancia de que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita sea decretado el Procedimiento ordinario. En cuanto a las medidas solicito MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL Articulo. 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las del literal b (mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal). Es todo”. Decisión: Oída la exposición de las partes, este tribunal de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. 2) Este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Ahora bien a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en el cuidado y vigilancia de su representante legal este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, habida cuenta que la familia en este sistema especial juega un rol importante en la formación de estos adolescente pues coadyuvan en el fiel cumplimiento de las medidas impuestas en este acto.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia del adolescente en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a efectos que el Ministerio Publico como director de la investigación continué con la misma. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 453 del Código Penal se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se la acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y Adolescente literales “b” mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Líbrese boleta de Libertad y Nota de Entrega. Líbrese oficio correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.