REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
198° Y 149°


Cónyuge solicitante: Asdrúbal Giovanni Marchán Corobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.318.734.

Cónyuge requerido: Ana Beatriz Parra Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.932.

Motivo: Divorcio 185-A.


El día 10 de abril de 2.008, el ciudadano Asdrúbal Giovanni Marchán Corobo, ya identificado, asistido por la abogada Ana Manzanilla, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 62.340, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra la ciudadana Ana Beatriz Parra Santeliz, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Omitido artículo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 16 de abril de 2.008, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a sus hijos, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, sin que pueda afectar su régimen de estudio”.

En fecha 28 de abril de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada y en fecha 30 de abril de 2.008, se practicó la citación de la cónyuge. En fecha 06 de mayo de 2.008, compareció la cónyuge y dio contestación a la solicitud.

En fecha 22 de mayo de 2.008, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (05) años de separados tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Asdrúbal Giovanni Marchán Corobo, ya identificado, contra la ciudadana Ana Beatriz Parra Santeliz, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 87, folio 87 fte., tomo I, año 1.995. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2.008.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.



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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 328-2.008 y se público siendo las 10:15 a.m.




La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-6.596-08.
RCZ/amr-3.