REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 120/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000126

Mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004414,de fecha 23 de marzo de 2005, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 28 de marzo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental en fecha 29 de marzo de 2005, incoado por la abogada YUSNAIBI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.306, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-30413377-4, domiciliada en la Autopista Vía Quibor Km. 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 5-A, de fecha 31 de enero de 1997; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-323, de fecha 04 de abril de 2003, notificada el 10 de junio de 2003, con sus respectivas planillas de liquidación, emanada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico que fue declarado inadmisible a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000128, de fecha 27 de octubre de 2003, notificada el 21 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de mayo de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A. de la entrada del presente recurso.

El 30 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida al recurrente sin notificar, por cuanto no existe el lugar o domicilio de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A. para practicar la notificación.

El 07 de diciembre de 2005, se ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de enero de 2006, se deja constancia que en fecha 10 de enero de 2006, se venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 ejusdem.

El 15 de febrero de 2007, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y al Procurador General de la República, sobre el abocamiento efectuado en la presente causa.

El 09 de febrero de 2007, mediante diligencia el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, CARLOS EUGENIO MUJICA ZAKARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia.-

El 15 de marzo de 2007, deja constancia que una vez consignada la última de las notificaciones y precluido los lapsos ordenados en el auto de abocamiento de fecha 15 de febrero de 2007, se dictará pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 09 de febrero de 2007.

El 18 de mayo de 2007, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 09 de abril de 2007.

El 04 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 19 de marzo de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE LA PIEDRA, C.A., debidamente firmada en fecha 28 de mayo de 2007.

Transcurrido el lapso de 10 días despacho para la reanudación de la presente causa, más los 03 días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 09 de febrero de 2007, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:


“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal le dio la entrada (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).


Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 10 de enero de 2006, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario. Asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho, la cual diligenció el 09 de febrero de 2007, solicitando se declarase la perención.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 10 de enero de 2006, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 11 de enero de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, 12 de enero de 2006 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 12 de enero de 2006 hasta el 08 de febrero de 2007, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,




Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez T.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco D. Martínez T.








ASUNTO: KP02-U-2005-000126
MLPG/FM/ys.