REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 104/2008
ASUNTO: KP02-U-2007-000253
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano Arquildo Gómez González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.671, con domicilio en la calle 41 entre carreras 31 y 32, local 1-B, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARQUILDO GÓMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 27, Tomo 8-A, modificada sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de accionistas el 10 de abril de 2001, bajo el N° 17, Tomo 18-A, antes conocida como una firma unipersonal que fue debidamente inscrita ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 07 de junio de 1983, bajo el N° 86, Tomo 1-C, asistido por el abogado Joel Eduardo Suárez Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.351, con domicilio procesal en la calle 23, N° 16-96, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución Nº 261-2007, de fecha 02 de agosto de 2007, notificada el 10 de agosto de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en tiempo hábil en contra de la Resolución Sancionatoria N° 068-F.2006, de fecha 07 de noviembre de 2006, emitida por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT).
El 04 de octubre de 2007, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libraron boletas de notificación mediante oficios Nº 984/2007 y 985/2007, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 22 de octubre de 2007, la Jueza Suplente especial de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García, se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 05 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARQUILDO GÓMEZ, C.A., la cual notifica el abocamiento en la presente causa de la Dra. María Leonor Pineda García, siendo firmada el 12 de noviembre de 2007.
El 09 de enero de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual notifica el abocamiento en la presente causa de la Dra. María Leonor Pineda García, siendo firmada y sellada en esta misma fecha.
El 22 de enero de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual notifica el abocamiento en la presente causa de la Dra. María Leonor Pineda García, la cual fue firmada y sellada el 16 de enero de 2008.
El 08 de abril de 2008, el Alguacil consigna la boletas de notificación dirigidas a la Contraloría General de la República, la cual notifica la entrada del recurso en el archivo de de este Tribunal Superior, siendo firmada y sellada el 07 de abril de 2008.
El 11 de abril de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual notifica la entrada del recurso en el archivo de de este Tribunal Superior, siendo firmada y sellada el 10 de abril de 2008.
El 17 de abril de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, la cual notifica la entrada del recurso en el archivo de de este Tribunal Superior, siendo firmada y sellada el 07 de abril de 2008.
El 25 de abril de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual notifica la entrada del recurso en el archivo de de este Tribunal Superior, siendo firmada y sellada el 23 de abril de 2008.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuales son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARQUILDO GÓMEZ, C.A., ciudadano Arquildo Gómez González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.671, en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2007-000253
MLPG/fm/aigc.
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