REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000320

QUERELLANTE: ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.425.845.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GLADYS CALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 10 de agosto del 2007 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PEREZ OJEDA ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicha Gobernación.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 02 de octubre del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 25 de febrero del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, formulando alegatos de hechos y de derecho, y solicitando a este tribunal declare sin lugar la querella propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de febrero del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 20 de mayo del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El comprobante de egreso emanado de la Gobernación del Estado Lara, se valora como un documento publico administrativo.

La planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como un documento publico administrativo.

Los recibos anexos a los folios 06 y 07 emanados de la Gobernación del Estado Lara, se valoran como documentos públicos administrativos.

La copia de movimientos de libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, se valoran como documento privado.

Los recibos anexos a los folios 73 al 138 emanados de la Gobernación del Estado Lara, se valoran como documentos públicos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que es el competente para conocer de la presente querella funcionarial y así se decide.


DE LAS CONSIDERACIONES AL FONDO

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Siendo ello así, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alega que la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la contenida en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en tal sentido resulta necesario resaltar que uno de los principios que rige la problemática de la aplicación de las leyes, es el de la preferencia de la ley especial frente a la general, siendo en el presente caso debe aplicarse con derecho preferente la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Ley Orgánica donde jerárquicamente debe aplicarse de manera preferente y la Ley Especial constituida por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solamente es aplicable en el caso de que sus normas no colindan con la Ley Orgánica ni sus beneficios sean inferiores a los establecidos por ésta, máxime cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones relativas a la prestación por antigüedad incluye a los trabajadores dependientes del sector público.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales.

No obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerda la diferencia de prestaciones sociales solo por los conceptos de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado tanto en aplicación del anterior régimen laboral como el nuevo régimen con entrada en vigencia de la nueva Ley, bonificación de transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios; así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, pero no así los demás conceptos solicitados en virtud de que al haber nacido su desacuerdo por los mismos durante la relación laboral fue en dicha oportunidad en que el querellante debió ejercer las acciones correspondientes para hacer valer en el disfrute de éstos, a saber, el pago del bono de alimentación dejado de cancelar por determinado tiempo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-