REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000467
QUERELLANTE: NEIDA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.404.617, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PASTOR JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, de este domicilio.
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ELIZABETH CONTRERAS Y CARLOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595 y 34.472 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de abril del 2008, por el apoderado de la parte querellante, y en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de abril del 2008, en el sentido; de que al declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta, este tribunal debió acordar lo solicitado en el petitorio y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir.
Dada la solicitud de aclaratoria en el punto antes señalado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte querellante, solicita se aclare la sentencia en el punto trascrito supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Este juzgador observa, que ciertamente la querella propuesta fue declarada con lugar en la definitiva y acordó en la sentencia la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 17 de octubre del 2006, también observa de forma clara que tal y como lo señala la parte solicitante de la aclaratoria se obvio el pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir por la parte querellante durante la suspensión de su cargo. Sin embargo, es importante señalar, que en la decisión dictada por este tribunal, se declara la nulidad del acto administrativo, se ordena la apertura del procedimiento administrativo, se mantiene la suspensión y ordena se impulse lo de las copias para llevar a cabo la averiguación penal, pero ciertamente no hizo mención a los salarios dejados de percibir lo cual fue solicitado en la querella, por lo que, debe considerar que habiéndose obviado el pronunciamiento con respecto a este concepto debe hacerlo en esta oportunidad.
En el mismo orden de ideas, y de acuerdo con la Constitución Nacional vigente que mantiene con mayor rigor la protección al débil jurídico en el sentido de garantizarle su derecho constitucional a un salario justo, este tribunal ha mantenido el criterio de que toda suspensión debe ser con goce de sueldo y observándose que en el caso de marras, al funcionario suspendido no se le cancelaba sus salario debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo el salario mientras dure la suspensión y se decida el procedimiento administrativo aquí ordenada su apertura conforme a la ley y respetando los derechos de la querellante y así se decide.
Para el cálculo de los salarios dejados de percibir, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario con lo anterior, debe declararse CON LUGAR la aclaratoria solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano PASTOR JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de abril del 2008, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
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