REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000087

PARTE ACTORA: MARIA LUCIA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.315.276, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URRUTIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.169

PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.415.794, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION

El 08 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró Con lugar la demanda de Partición intentada por la ciudadana Maria Lucia Cortez en contra del ciudadano José Javier Peña Cortez antes identificados. Dicho fallo fue APELADO formalmente por la apoderada de la parte demandada abogada Magaly Muñoz antes identificada inserta al folio 118 y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado observa:
En fecha 24 de Septiembre del 2004 se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA interpuesta por la abogada Aracelis Urrutia, IPSA Nro. 92.169, en su condición de apoderada judicial de la parte actora antes identificada contra el ciudadano José Javier Peña Cortez, identificado antes, aduciendo que solicita la partición de una vivienda de origen sucesoral, según consta en Certificado de Liberación Nro. 115 de fecha 13-08-04, en el cual se demuestra su cualidad de heredera sobre una vivienda, ubicada en la calle 60 entre carrera 11 y Av. Fuerzas Armadas Nros. 10-67de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara; que mide 203,94 M2., alinderada por el Norte: con terrenos ocupados por Benito Castro; Sur: Con terrenos ocupados por Manuel Dorante; Este: Con terrenos ocupados por Manuel Villanueva y Oeste: Con la calle 60 que es su frente; que el citado inmueble es parte de su cuota hereditaria de la Sucesión Cortez; que le pertenece el 50% de la misma; que solo son dos herederos, su persona y su hermana la ciudadana Maria Nolberta Cortez (hoy fallecida); que su hermana dejó un hijo nombre José Javier Peña Cortez; que desconoce si el mismo hizo la respectiva declaración al Seniat al fallecer la madre, o sea su hermana; que su sobrino forma parte de la Sucesión Cortez junto a ella; que su sobrino es la persona que habita actualmente la vivienda dejada por su mamá; que la vivienda tiene un local que siempre ha tenido fines netamente comerciales; que ella no tiene acceso al local; que uno de sus hijos laboraba en el local como Cristalero desde aproximadamente el año 1998 y fue desalojado por su sobrino José Javier Peña, sin ningún tipo de contemplaciones; que su sobrino le colocó un candado al local y abrió un boquete por el lado de la vivienda para tener acceso al local, alegando ser el único propietario de la misma; que le ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con su sobrino; que es por tal motivo que acudió a esta instancia jurisdiccional , a los fines solicitar la Partición del inmueble en referencia; que solicita la citación de su sobrino José J. Peña Cortez, y solicitó medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos que rielan a los folios 3, 4 y 5. Dicha demanda fue admitida 30-09-04, (F- 7); la citación personal no fue lograda, por lo que la parte actora solicitó al Tribunal la citación por cartel, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno, vencido el lapso previsto para la comparecencia del demandado, la parte actora solicitó al A-quo el nombramiento de un Defensor Ad-litem, recayendo el mismo en la abogada Aranell Añez, quién una vez notificada, compareció al acto de juramentación fijado por el Tribunal a-quo (F-29); en fecha prevista la Defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación en el cual manifestó que no logró comunicarse con el demandado, igualmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la demanda intentada en contra de su representado; a los folios 33, 34 y 35 corren insertos auto y escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, en fecha 08-12-05, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva tanto en mérito favorable, como en documentales y testimoniales, de los ciudadanos Guillermo C. Lucena Aponte y Darwin de Jesús Hernández, quienes fueron evacuados en el tiempo previsto por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren Estado Lara, y quienes entre otras preguntas, estuvieron contestes en afirmar los mismo dentro de las preguntas que le hiciera la apoderada actora, (F-54 al 56 y 59 al 61). El tiempo fijado por el Tribunal a-quo, para la consignación de Informes, ambas partes lo hicieron y consignaron observaciones y recaudos (F-64 al 94); llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:


Puntos Previos

P R I M E R O: La parte demandante ciudadana MARIA LUCIA CORTEZ, solicita la nulidad de la apelación intentada por la abogada MAGALY MUÑOZ, por cuanto manifiesta en dicho escrito que en fecha 25 de Enero de 2.007, la abogada Muñoz introdujo Poder Apud-Acta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela al folio 113, y en el cual se aprecia la falta de la firma y huellas dactilares del otorgante del poder, requisito esencial establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El poder puede otorgarse también Apud-Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con EL OTORGANTE, y certificara su identidad, el mismo no es necesario que sea registrado en virtud de lo establecido en el Artículo 1357 que establece que “Un documento público o auténtico aunque no haya sido registrado; solo basta que esté autorizado con las solemnidades legales por funcionario competente””; en consecuencia la parte demandante manifiesta que el poder carece de validez y está incompleto y por ende es invalido la actuación igualmente establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que en concordancia con el artículo 7 ejusdem que trata acerca del principio de Legalidad de las formalidades procesales.
En este sentido, en fecha 02 de Abril de 2.007 comparece el ciudadano José Javier Peña asistido por la abogada en ejercicio Aranell Añez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº y presenta escrito bajo el tenor siguiente:
“PRIMERO: Que ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencias efectuadas por la doctora Magaly Muñoz en este expediente especialmente en la que apeló de la sentencia definitiva de primera instancia en mi nombre. SEGUNDO: que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las doctoras MAGALY MUÑOZ MUÑOZ y KAREN CAMARGO con cédula de identidad Nº 5.069.520 y 12.244.089 respectivamente abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajos los números 26.443 y 86.229 respectivamente para que me representen en el presente juicio; en el presente mandato podrán representarme en todas las instancias en forma conjunta o separada con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos, darse por citada o notificada en mi nombre, hacer posturas en remates, ejercer la Mediación o los medios alternos de Resoluciones de Conflictos seguir este juicio en todas sus instancias, grados y trámites, ejercer todos los recursos que da la Ley incluso los extraordinarios, hacer todo cuanto yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas. Así lo otorgo. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman: la suscrita secretaria certifica que el poderdante se identificó con las cédulas de identidad, y que éste acto ha pasado en su presencia”
Este sentenciador observa que en fecha 30 de Enero de 2.007, la mencionada abogada apeló de la decisión que fue declarada Con Lugar por el tribunal A-quo, por lo que cualquier insuficiencia del poder otorgado a la profesional del derecho fue subsanada por la parte interesada, considerando este Superior que es necesario preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, preceptuando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem que considera a la justicia como el instrumento fundamental del proceso. En consecuencia, este tribunal declara que la apelación interpuesta por la abogada Magaly Muñóz, está conforme a derecho, así se decide.

S E G U N D O: La parte demandada en la fase de Informes ante ésta superioridad solicita la reposición de la causa, bajos los siguientes argumentos:
Denuncia la violación del derecho a la defensa en la contestación a la demanda, debido al fraude y a la confabulación de la defensora Ad-litem con la actora que no invocó defensas que pudieran beneficiar a la parte demandada, por cuanto manifiesta que no agotaron la citación o notificación de manera diligente, ya que lo localizó luego de haber transcurrido el lapso de contestación a la demanda, tal como consta en el acta de presentación de informes, en la que se observa que ya casi cumpliéndose un año de que fue juramentada por el tribunal que cuando lo vino a localizarlo con el agravante de que no presentó pruebas ni denunció en la contestación de la demanda la violación del debido proceso, y los vicios de la citación, por cuanto no se cumplió con la fijación del cartel. Igualmente manifiesta la abogada Magaly Muñoz Muñoz que su representado nació y se crió en el inmueble objeto, junto con su mamá al fallecimiento de ella en el año 1.984 continuó ocupando el inmueble, contrajo nupcias y allí formó con su esposa y sus dos hijos de 13 y 6 años de edad respectivamente, manifiesta que desde la fecha ha mantenido los servicios públicos de la casa y le ha realizado bienhechurías que le dan mayor valor a la casa. De igual manera alega violación a las normas del debido proceso, en el sentido de que se está demandando la partición de un bien inmueble que es ejido, es decir que es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal sentido la apoderada judicial del ciudadano José Javier Peña Cortéz, solicita se corrijan los vicios en la presente causa.
Ahora bien, en relación a lo expuesto, referido a la actuación del Defensor Ad-Litem, este Sentenciador observa. Que en fecha 7 de marzo de 2.005 fue designada la abogada Aranell Añez, defensora ad-liten del ciudadano Peña Cortéz José, fue juramentada el día 11 de marzo de 2.005, advirtiendo la juez a-quo a partir de dicha fecha los lapsos establecidos por la Ley para ejercer la defensa de su representado, quien en el acto de contestación de la demanda rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos narrados invocados, manifestando que ha sido infructuosa las gestiones realizadas para localizar al demandado. En fecha 13 de marzo de 2.006 el demandado asistido por la defensora ad-litem Aranell Añez Villarruel presenta los informes donde manifiesta que es falso el hecho de que el ciudadano José Javier Peña no haya querido llegar a un acuerdo amistoso, estando completamente dispuesto a conciliar con la ciudadana María Lucía Cortéz, a los fines de proponerle comprarle la parte que a ella le corresponde, quien le contestó con una negativa a dicha proposición de compra.
De la misma manera, el ciudadano José Javier Peña, asistido igualmente por la defensora ad-litem ha afirmado en un escrito presentado (Folios 73 y 74) que ha estado en la mejor disponibilidad para comprarle la parte que a la demandante corresponde, que nunca se ha negado a reconocer dicha parte, que sabe que la misma es la dueña como su persona; que no ha hecho daño a nadie ocupando el inmueble objeto del litigio que le ha realizado transformaciones y mejoras y no ha dejado abandonado; puesto que allí habita su esposa y sus hijos, ya que él trabaja fuera de la ciudad, señala que la defensora ad-litem en ningún momento se ha negado a defenderlo en lo que sea necesario, como lo pretende hace ver la parte demandante, pero que por haber sido imposible su localización por trabajar fuera de la ciudad nunca recibió ninguna citación, de la misma manera solicita la realización de un acto conciliatorio, a los fines de llegar a un acuerdo con su tía la ciudadana María Lucía Cortéz y llegar a una solución satisfactoria tanto para ella como para él, que después de esta audiencia se tome en consideración lo que aquí se plantee.
Como puede observarse, la defensora ad-litem fue juramentada legalmente a los fines de ejercer el derecho a la defensa de su representado, contestando la demanda, no obstante la misma manifiesta que no ha sido posible la localización de su defendido, sin embargo el demandado lo ratifica en su ejercicio, manifestando estar conforme con sus actuaciones como defensora al-litem, por lo que convalida cualquier irregularidad o insuficiencia que pudiera haber incurrido la misma en su defensa. En todo caso muestra la intención de llegar a un acuerdo amistoso. En consecuencia se determina que la defensora ad-litem, se puso de acuerdo con su defendido para que éste ejerciera su derecho a la defensa, hasta el punto de no cuestionar la validez de la contestación en la oportunidad que tuvo para defenderse, razones por las cuales debe desecharse los argumentos esgrimidos por el demandado de solicitar la reposición de la causa en el presente juicio. Así se decide.

En relación al fondo se observa:
Conforme a lo expuesto, la presente demanda se trata de un juicio de Partición intentado por la ciudadana Cortez María Lucía en contra de José Peña Cortéz en donde solicita la partición de una vivienda ubicada en la calle 60 entre carrera 11 y Avenida Fuerzas Armadas Nº 10-67 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Doscientos Tres con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (203,94 Mts2) y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos ocupados por Benito Castro; SUR: Con terrenos ocupados por Manuel Dorante; ESTE: Con terrenos ocupados por Manuel Villavicencio y OESTE: Con la calle 60 que es su frente.

De las pruebas cursantes en autos

En la fase de promoción de pruebas, la parte actora lo hace en los términos siguientes: Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente certificado de liberación de fecha 20 de febrero de 1.975 de la declaración sucesoral expedida a favor de MARIA LUCIA CORTEZ (su persona) y de su difunta hermana CARMEN NOLBERTA CORTEZ, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de agosto de 2.004, que no fue impugnado como documento administrativo, según lo establece en el artículo 1359 del Código Civil.
De la misma manera promueve copia simple data de posesión que riela en el folio Nº 06, a favor de su madre difunta MARIA DE JESUS CORTEZ, que se encuentra anotada bajo el Nº 199, bajo el Folio 1399 del libro Nº 144 del registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 80 letra “C” del Catastro de ejido de fecha 07 de Diciembre de 1.960, no fue impugnado; se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También promueve copia certificada expedida por la ciudadana Nelman Meléndez, Registrador Principal del Estado Lara, donde certifica que de acuerdo al artículo 120de la Ley de Registro Público, da fe que el acta que corre inserto bajo el número 431, folio 242, del año 1.976, llevado por ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, en el acta de defunción de la ciudadana María de Jesús Cortéz de Gil, madre del demandado, con lo cual se prueba el fallecimiento de la misma. Así se declara.
Promueve la declaración de los testigos Darwin de Jesús Hernández y de Guillermo Coromoto Lucena, quienes declararon de la siguiente forma:
Darwin de Jesús Hernández, en fecha 01 de febrero de 2.006, quien compareció en su carácter de testigo, y al preguntarle la abogada en ejercicio Aracelis Berenice Urrutia, si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richar Cortéz y Javier Peña, manifestó conocer de vista, trato y comunicación solo al ciudadano Richard Cortéz y al ciudadano Javier Peña solo lo conoce de vista, asimismo manifiesta que fue testigo del desalojo objeto realizado a Richar Cortéz por parte del ciudadano Javier Peña , y de que el mismo colocó un candado en el portón, que en ese momento pido observar la situación por cuanto el testigo estaba trabajando en la esquina alquilando teléfonos; al preguntarle la abogada cual fue su reacción al momento que el ciudadano Javier Peña colocó el candado, el manifestante informó que solamente llamaron a una patrulla, y que el ciudadano Peña no dejó entrar al señor Cortéz y cree que estaba grosero, que la dirección exacta en la cual ocurrieron los hechos fue en Calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11 de la ciudad de Barquisimeto; y que es de su conocimiento que el inmueble objeto forma parte de una herencia entre la señora Lucía Cortéz y la mamá de Javier, y que el señor Javier Peña tiene aproximadamente 05 años viviendo en dicho inmueble, el cual estaba constituido por un local comercial en la parte delantera y una casa ubicada en la parte de atrás pero con entrada independiente, y que Richar Cortéz vivía y trabajaba en el local comercial y el señor Javier vivía en la casa con la esposa y los hijos, el testigo manifiesta que el señor Javier tumbó el local comercial y construyó una habitación, todo esto sin autorización de la ciudadana Lucía Cortéz, que le consta que el ciudadano Javier vive con la esposa e hijos son quienes habitan el inmueble y que no le une ningún tipo de amistad al ciudadano Richar Cortéz ni a su madre la ciudadana María Lucía Cortéz, solo que para ese momento él trabajaba alquilando los teléfonos y él le pidió que llamara la patrulla.
En fecha 02 de febrero de 2.006, compareció al mismo fin el ciudadano Guillermo Coromoto Lucena, quien al ser interrogado por la parte promovente, manifiesta que por ser testigo conoce de vista a los ciudadanos Richar Cortes, Javier Peña y María Lucía Cortéz, así como que es de su conocimiento que el ciudadano Richar Cortéz fue desalojado sin ningún tipo de contemplaciones por el ciudadano Javier Peña, quien además secuestró sus pertenencias, por cuanto cuando llegó al inmueble encontró unos candados sin previo aviso, que es de su conocimiento que el inmueble objeto cuya dirección exacta es Calle 60 entre Avenidas Fuerzas Armadas y carrera 11 es una sucesión, que le consta que el ciudadano Richar Cortéz tiene entre 5 y 6 años habitando dicho inmueble, y que el mismo estaba constituido por una vivienda y un local, el local lo ocupaba Richar Cortéz y el señor Javier ocupaba la vivienda, ambos herederos de segundo grado; manifiesta que es de su conocimiento que el local lo tumbaron sin autorización de la ciudadana Lucía Cortéz y que la persona que habita el inmueble es el señor Javier con su esposa, que no existe ninguna relación de amistad de su persona con el señor Javier Peña Cortéz, declarando para finalizar en acto, que del conocimiento que tiene de los herederos, sabe que el inmueble pertenece a la señora Lucía Cortéz y a una hermana de ella que falleció, pero por tantos años de fallecida no recuerda su nombre, el local existía allí propiedad del ciudadano Richar Cortéz fue demolido en una circunstancia no acta y sin autorización de nadie, ya que para la fecha de la demolición se encontraba en litigio y actuó de mala fe sin haber visto ningún resultado.
Los identificados testigos Darwin de Jesús Hernández y Guillermo Coromoto Lucena, en su declaración relatan una situación de conflictividad familiar existente en relación a la posesión del inmueble objeto de controversia, aduciendo que en los momentos actuales el demandado ocupa dicho bien en virtud de que procedió a desalojar del mismo al ciudadano Richar Cortéz, quien es hijo de la demandante María Lucía Cortéz; como puede observarse, los mencionados testigos deben ser desestimados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por declarar sobre hechos distintos al Thema Decidendum, así se declara.
En este sentido el artículo 168 del Código Civil establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” Por su parte el artículo 778 de la Ley objeto dispone: “En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la apelación, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…. (omisis)”
Conforme a lo expuesto, en autos no constan otros elementos probatorios que desnaturalicen la pretensión de la parte actora y en virtud que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es la razón por la que la presente pretensión de partición debe prosperar. Así se decide.



DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el día 30 de Enero de 2.007, por la abogada en ejercicio Magaly Muñoz Muñoz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Peña, en contra de de la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Partición intentada por la ciudadana MARIA LUCIA CORTEZ en contra el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ sobre un inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 11 y Fuerzas Armadas, número 10-67 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide doscientos tres metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (203,94Mt2) y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos ocupados por Benito Castro; SUR: Con terrenos ocupados por Manuel Dorante; ESTE: Con terrenos ocupados por Manuel Villanueva y OESTE: con la calle 60, que es su frente. Nómbrese el partidor correspondiente, una vez que quede firme la presente sentencia. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense boletas de notificación y entréguesele al alguacil, y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, se libraron boletas de notificación y se le entregaron al alguacil. Todo conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho.
Julio Montes