REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-O-2008-000080

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre.

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Elías Moreno Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.319.666, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, quien interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de Abril del 2008, en el expediente N° KPO2-R-2008-000277, juicio que por Desalojo intentó el ciudadano Vito Rocco Di Cosola en contra del accionarte en amparo; en el cual alega el accionante en amparo que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de amparo es inconstitucional por violar su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución; por cuanto la sentencia por el apelada como parte demandada y confirmada por el tribunal de alzada, se basa o fundamenta en un falso supuesto, pues establece que los testigos Juan Nazario Perozo y Luís Enrique Hernández, no pudieron ser evacuado por la incomparecencia de los mismos actos, motivo por los cuales fueron declarados desiertos y bajo esa premisa el Juez pasa a fundamentar su sentencia, para decidir que no existe prueba alguna en los autos para valorar algún acuerdo respecto a la forma de pago semestral, y que bajo esas consideraciones es imposible que una sentencia donde se violenta tan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa pueda ser confirmada, que lo que procedía era que el Juez Tercero de Primera Instancia, Mercantil y Transito del estado Lara, ordenara reponer la causa al estado de nueva sentencia, exhortando al a-quo a valorar los tantas veces referidos testigos. Que en esa sentencia de la apelación, se materializa aún más la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en esa instancia no hay oportunidad para refutar los posibles criterios de valoración de testigos, que debió hacerse en primera instancia, en ese caso, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, existiendo allí la posibilidad, de ser el caso de ejercer el recurso ordinario de apelación. Señala además que dicha sentencia es nula en aplicación de la norma consagrada en el artículo 25 de la Constitución Nacional, es por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y siguientes, y artículos 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 55, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare por esta vía la nulidad absoluta de dicha sentencia solicita se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

Este Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Conforme a la norma citada contempla los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisión judicial, los cuales son:
1.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;
2.- Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente;
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

A tal efecto, el amparo interpuesto es contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de Abril del 2008, conociendo en segunda instancia juicio de Desalojo; del cual revisado el escrito de amparo conjuntamente con los recaudos anexos, se constata que la decisión fue dictada por un Juez de la República facultado para tal fin, del cual no se denota que el presunto agraviante haya actuado con abuso de poder, ni haberse extralimitado en sus atribuciones, dado que su decisión está enmarcada dentro de sus facultades. Observa este Juzgador, que en el presente caso se evidencia que el accionante en amparo ha querido utilizar la vía del amparo como una tercera instancia, al verse vencido en la apelación dado que argumenta que el Juez violó su derecho a la defensa, al no reponer la causa al estado de nueva sentencia, exhortando al a-quo a valorar los tantas veces referidos testigos, cuando consta en la sentencia recurrida la cual se acompaña en copia certificada, que el Juez sí valoró los testimoniales a los cuales hace referencia; por lo que no es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente la valoración de las pruebas efectuadas con la apelación, buscando con ello que una nueva alzada (Tribunal Constitucional) conozca de los mismos hechos y que pueda dictar una sentencia contradictoria que lo favorezca; en consecuencia de todo lo expuesto no constata este Juzgador actuando en sede constitucional se haya producido violación de derecho constitucional alguno, razón por la cual no se dan los supuestos para la procedencia del presente recurso de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Elías Moreno Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.319.666, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de Abril del 2008, en el asunto KP02-R-2008-000277.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas