REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000098
Por recibido désele entrada. En cuenta de la solicitud interpuesta por ante la URDD Civil, en fecha 22/05/2008, siendo las 4:10 P.M., constante de sesenta y seis (66) folios útiles en su conjunto, por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez de Inpreabogado Nos.119.387, quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial, de los Ciudadanos Daniel Armando Cacique Peluffo, Rodríguez de Contreras Alix Amanda, Ana María Lentini Cascote, Mónica Lentini Cascote, Marco Lentini Cascote, Silvio Antonio Blanco López, Maria Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de González, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de calíbrese y Elías Emiro Herrera, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.594.364, V.-3.941.329, V.-7.375.251, V.-9.609.458, V.-14.398.510, V.-4.566.072, V.-5.279.092, V.-2.469.722, V.-3.445.528, V.-4.737.416, V.-922.264, V.-3.541.397 y V.-3.859.757, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual se encuentra inserto bajo el N° 6, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 07 de mayo de 2008, el cual consigna con el escrito de amparo. Se interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 25/03/2008, en el asunto KH01-X-2008-000044, y de la medida inmoninada de suspensión del otorgamiento de Cedula Catastral, de fecha 27/03/2008 en el asunto KH01-X-2008-000045, ambas medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Estado Lara, en cuadernos separados relacionados estos a la causa principal Nº KPO2-V-2004-000711; por violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y siguientes de la norma sustantiva civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva constitucional, motivo por el cual pide sean anuladas las medidas preventivas antes indicadas e igualmente solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo sea inmediatamente acumulada al asunto KP02-V-2008-000072, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Este tribunal observa: La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez de Inpreabogado Nos.119.387, quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial, de los Ciudadanos Daniel Armando Cacique Peluffo, Rodríguez de Contreras Alix Amanda, Ana María Lentini Cascote, Mónica Lentini Cascote, Marco Lentini Cascote, Silvio Antonio Blanco López, Maria Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de Gonzáles, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de Calíbrese y Elías Emiro Herrera, plenamente identificados en autos, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el cual se encuentra inserto bajo el No. 6, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 07 de mayo de 2008; del cual se desprende que no consta que el ciudadano Daniel Armando Cacique Peluffo, le haya otorgado poder al mencionado abogado y así se establece.
Visto que el poder otorgado por los ciudadanos Rodríguez de Contreras Alix Amanda, Ana Maria Lentini Cascote, Mónica Lentini Cascote, Marco Lentini Cascote, Silvio Antonio Blanco López, Maria Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de González, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de calíbrese y Elías Emiro Herrera, al abogado Jorge Enrique Castellar Martínez; se observa que se trata de un poder otorgado para representar a los mencionados ciudadanos, en el cual se desprende, que el abogado queda facultado:
“…para incoar y contestar demandas; darse por notificado; oponer y contestar excepciones; desistir; transigir, convenir, comprometer en árbitros; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, igualmente, Hacemos constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse en sentido expositivo nunca en sentido taxativo o limitativo...”
Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2007, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Mariela Elizabeth Correa Castillo, (expediente N°06-1.454) en el cual señala que:
“….Precisado lo anterior, esta sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
En este sentido, es fundamental que los que se dicen ser apoderados judiciales de la accionante acrediten la representación que se atribuyen a través del respectivo poder para la causa de que se trate, ya que, al interponer una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional, no estamos frente a una causa subsidiaria de la principal sino de un nuevo juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional distinto del que la conoció por primera vez:…” (la cursiva es de la Sala Constitucional).
Por otra parte, cabe destacar, que en este sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros) al señalar que:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”. (lo subrayado es del tribunal)
Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Miriam Pacheco), en los siguientes términos:
“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente”.
En sentencia No. 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.
Igualmente, en decisión N° 481 del 10 de marzo de 2006 (Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar) se indicó que:
“reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica”.
La Sala, ha reiterado la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (lo subrayado es del Tribunal)
La Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, en la cual estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:
‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo).
Con esto quiere decir la Sala Constitucional, en reiteradas decisiones que cuando es otorgado un poder para amparo constitucional debe ser especial y especifico para ese caso en concreto, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes gestionan por medio de apoderados quienes estan facultados para actuar dentro de los limites del poder conferido y en razón a que en materia de amparo constitucional se está ante una causa autónoma y distinta a la causa principal en el cual se ventilan violaciones de derechos fundamentales, en consecuencia de ello, el legitimado activo debe determinar de manera clara para qué faculta a sus representados en el mandato otorgado y no habiendo demostrado el abogado de manera suficiente la representación que se atribuye, este Juzgador observa que el poder otorgado para intentar el presente amparo constitucional, no legitima para actuar en el presente caso al abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, de Inpreabogado No.119.387, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo, y así de decide.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas