REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KH07-X-2008-000032

RECUSANTE: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.335.251, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.222, con domicilio procesal en la Carrera 18, Esquina Calle 23, Torre Financiera del Centro, 5to. Piso, Oficinas 5-3 y 5-4, Barquisimeto del Estado Lara.

RECUSADO: Dra. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 01.

MOTIVO: RECUSACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio signado con el No. KP02-S-2007-0014926, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos Luis José Tolero y Leni Cecilia Quintana Quiñónez, en fecha 13 de Agosto de 2007, presentó escrito a la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 01, Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado, mediante el cual la recusa formalmente con fundamento en las causales establecidas en los numerales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Distribuido dicho Cuaderno le correspondió a esta Alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/05/2008 se dejó que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y se fijó para decidir al día hábil siguiente llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


De La Recusación Interpuesta

En fecha 22/04/2008, la abogada recusante VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, expone como fundamentó de su recusación lo siguiente:

“…Ciudadana Juez HOLANDA DAM, con todo el respeto que su investidura merece, me dirijo a usted a fin de informarle que en esta misma fecha presente un escrito cuya fotocopia acompaño en once (11) folios útiles ante LA RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual denuncio las irregularidades ocurridas en el presente expediente y en la apelación No. KP02-R-2008-319. Por tal motivo, formalmente la RECUSO EN ESTE ACTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresamente declaro mi enemistad manifiesta hacia usted, por los graves perjuicios que me ha causado anímicamente y profesionalmente con su actitud hostil, contumaz y rebelde, además de que me he sentido vulnerada en su capacidad de postulación para solicitar la consagrada Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, Celeridad Procesal, Debido Proceso y Economía Procesal, al violentarle norma de rango constitucional, ya que, en mi ejercicio profesional ante usted en todo momento he conservado una actitud respetuosa, comedida, extremadamente diligente y responsable sin lograr los resultados esperados en circunstancias normales…”


Del Informe de la Recusación

A los folios (13 al 17) consta informe levantado por la Juez respecto a la recusación formulada en su contra. En el mismo la Juez recusada manifiesta:

“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolana, inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.222, quien actúa como Apoderada de la ciudadana LENNY CECILIA QUINTANA QUIÑONES, en el expediente signado con el N° KP02-S-2007-0014926, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante el cual procede a recusarme en mi condición de Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentándose en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a informar lo siguiente:
PRIMERA: Respecto al retardo judicial alegado por la recusante, es de observar por esta juzgadora que en el escrito de separación de cuerpos y bienes introducido en fecha 13 de agosto de 2007, las partes no consignaron los instrumentos que acrediten propiedad de los bienes muebles e inmuebles a separar, así mismo del señalamiento del pago de la obligación de manutención que le fuere requerido mediante el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, es necesario dejar sentado que en el particular referente al hijo procreado, en los primeras cláusulas de la solicitud las partes aducen lo referente a la obligación de manutención, y luego en estipulaciones generales que distan del contenido anterior se entrecruzan nuevamente la obligación de manutención con cláusulas generales que versan sobre los bienes, razón por la cual el tribunal incurrió en error y lo requirió, lo cual innegablemente justifica la omisión de observación, sin embargo debe dejar sentado tal situación, sin considerar que tal abstención fuere improcedente ya que es evidente que los instrumentos fundamentales no se introdujeron.
Así mismo, con el auto del 02 de Octubre de 2007, el Tribunal ante el escrito de la ciudadana Virginia Isabel Carrero Bradley Rodríguez y Xiomara Nelo, en el que advierten sobre el error respecto a los nombres, este Tribunal subsana por ser un error de forma que en nada entorpece el curso del proceso.
Es para el día 11 de Octubre de 2007, que la Abogado Violeta Bradley Rodríguez, mediante diligencia introduce en copia simple los instrumentos requeridos por este Tribunal, sin que llenare el requisito de instrumento público requerido el cual debe versar en original o copia debidamente certificada por el organismo emisor; siendo que para el 16 de Octubre de 2007, es cuando la abogado Xiomara Nelo introduce una parte de los documentos debidamente certificados u originales. Por ser una parte de los documentales, este Tribunal ratifica mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2007, la indicación de lo referente a la obligación en manutención, y mediante auto del 20 de Noviembre de 2007, se le requiere nuevamente la consignación de los documentos respectivos de los bienes muebles e inmuebles que acreditan a ser sometidos a separación. No es sino para el día 18 de Diciembre de 2007, que la abogado Virginia Carrero Bradley, que introduce anexo de diligencia, el título de Propiedad del vehículo al que se referían en acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual acreditó la suficiencia de instrumentos para la emisión del Decreto el cual se publica el día 12 de Febrero de 2008.
Es necesario advertir que esta Resolución Interlocutoria con fuerza de definitiva, tiene un carácter de única e indivisible, en el sentido que hasta que no estén dadas las condiciones para decretar la separación de los bienes, mal puede decretar este Tribunal la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes. Por otra parte, el mencionado Retardo al que hace alusión la recusante no es tal, si se considera que las partes cumplieron con los requisitos observados para el día 18 de Diciembre de 2007 a tan sólo dos día de que concluyeran los días de despacho correspondientes al año 2007, y si se observa que este Tribunal en todas sus salas no despachó por distintas causas administrativas comunes.
SEGUNDO: Por otra parte, la Recusante en reiteradas ocasiones requirió la entrega de originales, solicitud esta que le fuere negada para el día 24 de Marzo de 2008, en atención a la instrumentalidad de la causa, la cual se refiere a que todos los documentos que sean necesarios para el pronunciamiento del fondo de la causa, el cual lo constituye la sentencia definitiva ante una eventual solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, deben permanecer tangiblemente en el contenido de la causa hasta que tal decisión tenga efectos de cosa juzgada material, es decir, sólo serán devueltos con ocasión de la declaración de firme de esa posible sentencia; razón por la cual esta juzgadora niega la entrega del Título de Propiedad del Vehículo. Del aludido auto, apeló la solicitante aperturándose cuaderno de Recurso signado con el N° KP02-R-2008-000319, oyéndose la apelación en un solo efecto, y permitiéndole como es debido manifestar su disconformidad con el pronunciamiento de negativa de entrega. Por lo anteriormente narrado, esta Juzgadora Rechaza, Niega y Contradice el dicho de la Recusante que se le obstaculizara el trámite de la causa y en mucho menos se observarán irregularidades tales que le traben el mismo, por cuanto los errores en que haya incurrido el Tribunal son de forma y en nada frenaron el curso de la causa, por cuanto el Decreto de Separación se emitió con ocasión al cumplimiento de los requisitos de las partes el cual fue cubierto por las mismas cuatro meses después de la solicitud inicial y emitido por este Tribunal en 19 días de Despacho siguiente de haberse llenado los extremos legales para su emisión, el cual no pudo haberse emitido con anterioridad por el volumen de trabajo ordinario que hay en el Tribunal de Protección adicionado con el trabajo acumulado generado con ocasión del reposo Médico justificado que tuve desde el 04 de Diciembre de 2007 hasta el 17 del mismo mes y año motivado a una angina de pecho, que a mi pesar no me permitió la celeridad debida.
TERCERO: Respecto de lo manifestado por la Recusante en denuncia introducida por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en que alude sobre los requerimientos de los Registros Subalternos y de las Notarías, para su protocolización o asentamiento, esta juzgadora debe necesariamente declinar ante tales afirmaciones asombro al observar el poco respeto a la majestad del juez y de las funciones que corresponden a un Tribunal, por cuanto en su dicho informa que debe este Tribunal emitir copia certificada mecanografiada a petición del registro, lo cual no obliga a este tribunal a adaptar tales condiciones por instancia de un organismo externo, es por el contrario obligación de las partes proporcionar tales copias mecanografiadas para que sean evaluadas y cotejadas con el original y certificar la exactitud de contenido por el mismo. Esta juzgadora no niega la buena disposición en emitir tales copias certificadas, por lo que se le requirió a la solicitante introdujera las mismas, las proporcionará, tal como si se tratase de fotostatos para así certificárselas, entregando por el contrario una unidad de Disco compacto, y no las copias mecanografiadas que se le solicitaron en principio, adicionándosele a que tal unidad incluso fue verificada por esta juzgadora y nunca abrió.
Así mismo, del contenido de escrito de Recusación en el que manifiesta sobre mi persona en estos términos: “una actitud hostil, contumaz y rebelde”, debo expresar mi inquietante extrañeza puesto que mi trato general hacia todas las personas y sin discriminar hacia la recusante ha sido de total cordialidad en el cumplimiento de mis funciones, sin faltarle el respecto y atendiendo personalmente a todas las solicitudes planteadas; la contumacia aludida no es tal si se observa lo narrado en particulares anteriores en los que el curso del proceso se retrasó en tanto las partes no proporcionaron al proceso lo requerido y en la medida en que el leve retraso presentado por este Tribunal era debidamente justificado; sobre la rebeldía referida, tal expresión de un talante sumamente fuerte que en nada va a tono con mi conducta desplegada ni mi comportamiento habitual, genera asombró en mi persona, que en nada se imaginaba a estas alturas de su carrera judicial se le considerase “Rebelde”, por lo que sobre tal particular sin desmerecer el léxico de la abogado ni remotamente se me puede adjudicar, por considerarme una persona honesta, discreta y seria no sólo dentro sino fuera del Tribunal.
CUARTO: Respecto de lo expresado en escrito anexo, en el que afirma de forma deliberada que esta jugadora le sugirió expresara en su solicitud de pensión de manutención en Unidades Tributarias y que tal obligación corresponde hasta los veinticinco años de edad, debo necesariamente detenerme en explicar que tal abogado fue atendida por mi persona en el día correspondiente a las audiencias públicas, la misma consultaba sobre la materia espacialísima de protección específicamente como debía hacer para que tal pensión fuese modificada conforme al transcurso del tiempo para evitarle contrariedades a las partes, ante tal interrogante se le explicaron las opciones, tal como requerir pasado seis (06) meses como sea la sentencia ejecutoria, requerir por causa separada el aumento de tal pensión atendiendo a los cambios inflacionarios, insistentemente requería una respuesta sobre una opción que fuere resuelta directamente en esta causa, a lo que se le expuso que procedería siempre que ambas partes de mutuo consentimiento, expresen montos indicados en Unidades Tributarias o en base a porcentajes sobre el sueldo del cónyuge obligado; en ningún momento esta juzgadora le sugirió una de las opciones aludidas, y simplemente me límite a responder la consulta requerida en atención a darle respuesta al usuario atendido en audiencia pública; lo manifestado respecto de la edad tope para ser beneficiario de la manutención, debo admitir que no se a que se refiere la recusante, por cuanto no he mediado palabra que tenga que ver con el discurso alegado; y genera en mi persona de ambas afirmaciones de sugerencia y sobre una edad tope que presuntamente referí, que la recusante ha desplegado no sólo sobre tal particular sino en gran parte de su escrito una actitud temeraria con sus afirmaciones.
CUARTO: Hechas las consideraciones anteriores, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se efectué la redistribución del expediente signado con el N° KP02-S-2007-014926, entre las otras Salas de Juicio de este Tribunal. Igualmente envíese a la mencionada unidad cuaderno separado signado con el N° KH07-X-2008-000022, constante de veinte -20- folios útiles, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida la presente Recusación…”


Para decidir se observa:

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador considera legalmente opuesta la recusación de autos, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la URDD Civil de éste Estado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que la recusante abogada, quien señala actuar en su carácter que tiene acreditado en autos, en el asunto, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a actuaciones judiciales efectuadas por el Juez recusado en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre la recusada y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, LA RECUSACION interpuesta por la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en contra de La Dra. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 09/05/2008, a las 2:30 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas