REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000952
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.380.324, y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA, y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 47.652, 116.387 y 92.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-10-1970, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 12, representada por su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.429.106.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.488.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogado MILAGROS MEDINA, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 7.380.324, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1970, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.429.106.
En fecha 18 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 14 de Abril de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y se fijo para sentencia al décimo día de despacho siguiente. En fecha 28 de Abril de 2008, la parte demandada apelante por medio de su apoderada abogada Milagros Medina, presenta escrito de informes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, se evidencia que en fecha 07 de Junio de 2007, la parte demandante presenta escrito de contestación y en el mismo escrito intenta la reconvención o mutua petición de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

“En la contestación a la demanda, el demandado el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación……….”

Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera que el Tribunal A-quo debió pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención planteada oportunamente por la parte demandante en su escrito de contestación, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUE CORRESPONDA ADMITA O NIEGUE LA RECONVENCION PROPUESTA. Y como consecuencia de la presente reposición se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 06 de Agosto de 2007, así como todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
NULA la sentencia dictada JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 7.380.324, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1970, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.429.106.
1. NULA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 7.380.324, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1970, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 12, en la persona de su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.429.106 y todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda, en consecuencia.
2. SE REPONE la causa al estado de DE QUE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUE CORRESPONDA ADMITA O NIEGUE LA RECONVENCION PROPUESTA.
3. No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.
4. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.